Costa, Emilia Elena el Caja de Retiros, Jub. y Pensiones Policía Federal sI personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.
29/08/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_95
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
Cited Norms
ley 21.965
ley
4
ley 21.839
decreto 2744/93
Fallos: 321:619
Fallos: 303:294
Fallos: 301:1928
Fallos: 304:239
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.
Vistos los autos: "Costa, Emilia Elena el Caja de Retiros, Jub. y
Pensiones Policía Federal sI personal militar y civil de las FF.AA. y de
seg.".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que
confirmó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a
la demanda y reconocido la naturaleza
general y salarial del "suple-
mento por mayor dedicación" creado por el decreto 2744/93, la deman-
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DE LA NACION
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dada dedujo el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido
por encontrarse en tela de juicio la interpretación y aplicación de nor-
mas de carácter federal.
22) Que la recurrente se agravia de que al reconocer la naturaleza
general de los adicionales creados por el decreto 2744/93, la alzada
haya ordenado su inclusión en el concepto "sueldo" pues, según sostie-
ne, tal solución excedió lo demandado por el actor y condujo a la modi-
ficacióndel quantum del concepto "haber mensual" y del cálculo de los
suplementos generales -previstos por el arto 76 de la ley 21.965-, lo
que implicó otorgar carácter remunerativo y bonificable a dichas asig-
naciones.
32) Que la apelante cita a tal efecto el precedente dictado por esta
Corte en Fallos: 321:619 "Torres" y afirma que en dicho antecedente
se ordenó incluir el adicional por mayor dedicación en el cómputo del
haber de retiro sólo comouno de los ítems que lo integran en los térmi-
nos del arto 96 de la ley 21.965, sin haberse pronunciado acerca de la
naturaleza remunerativa
del suplemento ni ordenado su proyección
sobre las demás asignaciones a efectos de su aumento.
42) Que de los términos de la demanda resulta que el interesado
limitó su reclamo al reconocimiento de la naturaleza
general de los
suplementos creados por el decreto 2744/93 a fin de que fueran inclui-
dos en su haber de retiro, sin requerir junto a dicha solicitud preten-
sión alguna dirigida a la forma en que debían ser computados o inte-
grados en la liquidación de haberes, es decir, sin introducir la cuestión
relativa a las características
no remunerativas
ni bonificables de di-
chos suplementos.
52) Que al ordenar que tales asignaciones fueran incorporadas al
rubro "sueldo", la alzada excedió el límite de lo reclamado en detri-
mento del derecho de defensa y propiedad de la demandada, pues el
efecto de tal imputación es el aumento de los restantes suplementos
generales. Tal decisión, por lo demás, no resulta una dE;rivaciónrazona-
da de lo decidido por esta Corte en la causa "Torres", ya que en dicho
precedente sólo se estableció la naturaleza general de los suplementos
creados por el decreto 2744/93 Yla utilización del término "salarial" lo
fue, en todo caso, comosinónimo del conceptode "generalidad" con que
tales adicionales habían sido pagados al personal policial en actividad,
pero no comoun término con el que se reemplazara el carácter "no re-
munerativo" con que tales suplementos habían sido creados.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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6º) Que el art.385
del decreto reglamentario
1866/83, especifica
que el "haber mensual" estará compuesto por los ítems "sueldo básico"
y "bonificación complementaria", y el arto 388 puntualiza que no inte-
gran ese haber mensual los suplementos generales, particulares y com-
pensaciones, esquema que permite reconocer -por las razones dadas
en Fallos: 321:619- la naturaleza
general de un suplemento que fue
creado comoparticular sin que ello implique computar tal asignación
en el concepto "haber mensual" o en alguno de los ítems qU(;l lo inte-
gran según la reglamentación de la ley 21.965.
7º) Que el arto 96 de la ley 21.965 prevé, a los efectos del cálculo del
haber de retiro, que "...se calculará sobre el cien por ciento (100%) de
la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por
otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el
personal en ~ervicio efectivo Q-elmismo grádo y antigüedad ...", por lo
que el reconocimiento de la naturaleza
general de las ~signaciones
creadas por el decreto 2744/93 al personal retirado, se encuentra res-
tringido por la manera en que se liquidan tales asignaciones al perso-
nal en actividad y una decisión que excediera tal límite traería apare-
jada la ruptura de la regla de proporcionalidad establecida por la ley
de fondo.
Por ello, oído el señor Procurador General, corresponde declarar
parcialmente procedente el recurso extraordinario, revocar la senten-
cia apelada en cuanto ordena computar los adicionales creados por el
decreto 2744/93 comoremunerativos y bonificaQles, y confirmarla con
relación a la naturaleza general de los suplementos creados por el de-
creto citado con el alcance indicado en Fallos: 321:619. Costas por su
orden. Notifíquese y devuélvase.
'
'
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
...,- ANTONIO
BOGGlANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
SEPTIEMBRE
GERMAN REYNALDO
FRANCISCO
CARLOMAGNO
v. JORGE
ALBERTO
GONZALEZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
cion'es posteriores
a la sentencia.
Si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sen-
tencia no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de la ley
4,8, ello reconoce excepción cuando el pronunciamiento
se expidió sobre el de-
recho delletrado'de
ejecutar sus honorarios contra el apelante con argumen-
tos que irrogan a éste un agravio de imposible reparación ulterior, toda vez
que no podrá volver eficazmente sobre lo resuelto en un juicio ordinario poste-
rior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Senten-
CIas arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -al mandar llevar adelante la
ejecución- rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta, pues la invo-
cación del arto 48, segundo apartado, de la ley 21.839, no guarda relación con
las circunstancias
fácticas de la causa toda vez que el recurrente no negó ha-
ber sido asistido por'el profesional ejecutante y sólo invocó que no III corres-
pondía abonar la porción de los emolumentos correspondientes
a la represen-
tación asumida respecto de otros codemandados vencidos.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná rechazó el recurso
de apelación interpuesto por el demandado Jorge Alberto González y
confirmó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de los
honorarios regulados a favor del doctor Germán Carlomagno. Contra
esa decisión interpuso recurso extraordinario el afectado, que fue con-
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FALLOS
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SUPREMA
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cedido a fs. 143 con base en la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad
de
la sentencia.
Relata el recurrente
que en estas actuaciones se dictó sentencia
definitiva condenando al pago de una indemnización a las codeman-.
dadas Federación de Trabajadores
del Turf y Gypobras S.A. y se re-
chazó la demanda instaurada
contra el arquitecto González. Se re-
gularon honorarios al doctor Carlomagno en la suma de $ 80.573,17
por la defensa realizada a favor del apelante y de Gypobras S.A., sin
discriminación. Luego de fracasar el reclamo de cobro a los condena-
dos en costas, el mencionado profesional dirigió el reclamo contra su
cliente con fundamento
en el arto 49 párrafo 2º de la ley 21.839. El
emplazado sostuvo que los honorarios que pueden reclamarse contra
el cliente son los originados por la defensa de éste y no los derivados
de la defensa de la codemandada vencida y condenada en costas.
El arquitecto González dice que el tribunal de alzada omitió el tra-
tamiento concreto de esa defensa, en razón de que los fundamentos
vertidos no se relacionan con ese cuestionamiento.
-II-
Tiene dicho V.E. que las decisiones recaídas en la ejecución de sen-
tencias, tendientes
a hacerlas efectivas, no son, como principio, sus-
ceptibles de apelación federal, salvo que lo resuelto sea ajeno al fallo
que se ejecuta o importe un apartamiento
palmario de lo decidido en
él (Fallos: 303:294).
.
Estimo que dicha situación se presenta en el caso,toda vez que eljuez
de primera instancia había resuelto ejecutar los honorarios regulados
contra la parte no condenada en costas, con base en la existencia de una
solidaridad derivada de un negociocomún entre ambos demandados de-
fendidos por el doctor Carlomagno, aun cuando su suerte en el pleito
resultó diversa. Esa cuestión excede el pronunciamiento regulatorio y
causa un gravamen de imposible o insuficieq.tereparación ulterior.
En mi opinión, asiste razón al recurrente
en cuanto sostiene que
los argumentos
expuestos ál expresar agravios no han sido debida-
mente examinados en la sentencia que viene apelada, la cual carece
de los requisitos mínimos para que pueda considerarse un acto juris-
diccional válid9, motivo por el que resulta arbitraria.
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En efecto, es descalificable el pronunciamiento
que ha omitido ex-
pedirse sobre una cuestión oportunamente
planteada
y conducente
para la correcta decisión del caso (Fallos: 301:1928), cual era la ati-
nente a que la obligación legal de garantía establecida por el artículo
50 de la Ley de Arancel estaría sólo referida a las actuaciones deriva-
das de la actuación profesional que fue objeto de ese vínculo contrac-
tual. La sentencia recurrida expresa que es la relación letrado-cliente
la que genera la obligación legal de garantía, subsidiaria, de pagar las
costas impuestas al perdidoso. Elloévidencia que no fue examinada la
defénsa del apelante relativa a que esa garantía legal no se extendería
a la actuación cumplida por el mismo profesional a favor de.otro litis-
consorte.
La Alzada nada dijo sobre el punto, a pesar de que tal cuestión era
esencial para el progreso de la ejecución, de manera que debió ser
objeto de particular
examen por el a qua (Fallos: 304:239).
Co
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