Carlomagno, Germán Reynaldo Francisco el Gon- zález, Jorge Alberto si ejecución de honorarios
05/09/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 385
ID: fallos_385_96
Voces / Materias
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 21.839
decreto 2260/91
decreto 2505/91
decreto 756/92
decreto
7
decreto 2807/93
Fallos: 321:2263
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Carlomagno, Germán Reynaldo Francisco el Gon-
zález, Jorge Alberto si ejecución de honorarios".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Paraná que -al confirmar la dictada en primera instancia-
mandó
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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llevar adelante la ejecución de honorarios promovida por el doctor
Germán R. Carlomagno, uno de los demandados interpuso el recurso
extraordinario de fs. 129/137 que fue concedido a fs. 143 vta.
2º) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de
ejecución de sentencia no configuran la sentencia definitiva requerida
por el arto 14 de la ley 48, tal principio reconoce ~xcepción cuando,
como en el caso, el pronunciamiento
se expidió sopre el derecho del
letrado de ejecutar sus honorarios contra el apelante, con argumentos
que irrogan a éste un agravio de imposible reparación ulterior, toda
vez que no podrá volver eficazmente sobre lo resuelto en un juicio or-
dinario posterior (Fallos: 321:2263 y 324:1114).
3º) Que, en el caso, el demandado Jorge ~berto
González opuso
excepción de inhabilidad de título contra la ejecución de los honorarios
reclamados, alegó que en el monto ejecutado se había incluido erró-
neamente la porción que debía ser satisfech~ por los otros codemanda-
dos vencidos y adujo que no estaba obligado al pago de esos emolu~
mento s en su totalidad porque -tal como resultaba de autos- la de-
manda había sido íntegramente rechazada respecto a su parte.
4º) Que dicha defensa fue desestimada por la cámara que sostuvo
que la falta de cumplimiento en plazo del pago de los honorarios del
vencido en costas origina en la parte no condenada una obligación de
garantía para el pago de los honorarios del profesional que le había
asistido y que la fuente de tal obligación se halla eh ~l arto 49, segun-
do apartado, de la ley 21.839 que otorga aptitud generadora a dicha
relación cuando la condena en costas ha recaído sobre la contrapar-
te.
5º) Que, sin embargo, la lectura del expediente principal pone en
evidencia que en dicha causa se desarrollaron distintas relaciones ju-
rídicas de asesoramiento legal entre el letrado ejecutante y dos de las
demandadas, lo cual surge tanto en el modo en que se habían plantea-
do las respectivas defensas como en la suerte en que progresó la de-
manda respecto de cada una de ellas y el al<;ancede la distribución de
las costas que fueron íntegramente impuestas a la Federación Argen-
tina de Trabajadores de Turf ya Gypobras S.A. (conf. contestaciones
de demanda de fs. 118/133 y 196/217, alegato$ de fs. 943/954 y 955/967
y punto 3º de la sentencia de fs. 1019 vta. de los autos «Almada, Roge-
lio y otros cl Federación Argentina de Trabajadores del Turfy otros si
ordinario").
11.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6º) Que, por consiguiente, el texto legal invocado por el a quo no
guarda relación con las circunstancias
fácticas de la causa toda vez
que el recurrente jamás negó haber sido asistido por el profesional
ejecutante y sólo había invocado que no le correspondía abonar la por-
ción de los emolumentos correspondiente a la representación asumida
respecto de la firma Gypobras S.A. que también había sido represen-
tadaen
el causa por el doctor Carlomagno.
,7º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario
deducido
ha de prosperar, yaque la cámara condujo su razonamiento de modo
qué la llevó a prescindir de la ponderación de elementos conducentes
para la solución del litigio. Por todo ello, y en tanto dicho tribunal
omitió efectuar un tratamiento
adecuado de la controversia, de con-
.formidad con la normativa aplicable y las constancias de lacausa"con
grave. menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente,
se
impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctri-
na de esta. Corte en materia
de arbitrariedad
de sentencias. (Fa-
llos: 310:927; 311:1171; 312:1234; 320:2446).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordimirio y se deja sin
efecto la sentencia recurrida. Con costas.Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
PEDRO JOSE
MANUEL
MACHADO v. MINISTERIO
DE JUSTICIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario
si está en juego la inter-
pretación de normas de naturaleza
federal-decretos
2260/91, 2505/91, 756/92
Y2807/93- Yla decisión recaída ha sido adversa al derecho que el recurrente
funda en ellas.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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SERVICIO
PENITENCIARIO
FEDERAL.
No es dudoso el carácter remuneratorio de la "compensación por inestabilidad
de residencia" creada por el arto 12 del decreto 2260/91, cuya vigencia prorrogó
el decreto 2505/91 (art. 12), y cuyo texto fue reemplazado por el decreto 756/92
(art. 22), ya que ello ha sido reconocido por el Estado mediante el dictado de los
decretos 678/94 y 679/94, por el cual se dispuso que el personal retirado
o
pensionado del Servicio Penitenciario
Federal tenía derecho a percibirla de
manera proporcional al monto de sus respectivos haberes de retiro o pe~~ión.
SERVICIO
PENITENCIARIO
FEDERAL.
No'obstante la calificación de "no remunerativo" que el decreto 756/92 asignó
al adicional -y pese a la ratificación que de ella efectuó el arto 44 de la ley
A
24.624-, no hay dudas acerca de su esencia remuneratoria
-dado el ca~ácter
general con que fue otorgado, su permanencia y proporcionalidad calculada en
función de las distintas jerarquías-,
pues se trata de normas poco afortuna-
das, carentes de contenido, y que evidencian un contrasentido en cuantó pre-
tenden negar lo que la realidad de las cosas marca, o sea, que frente al carác-
ter general del adicional su condición remuneratoria
no puede ser negada.
SERVICIO
PENITENCIARIO
FEDERAL.
No cabe admitir el carácter "bonificable" de la compensación creada por el
arto 12 del decreto 2260/91, ni del adicional instituido por el arto 32 del decreto
7q6/92, porque una cosa es considerar que tales conceptos.forman parte de la
percepción normal; habitual y permanente, y que por su contenido es -pese a
la terminología con que fue caracterízada~
de esencia remunerativa,
y otra,
muy distinta, que por tal circunstancia deban' a~tomáticamente
ser tenidas en
cuenta para el cálculo de otras bonificaciones.
SERVICIO
PENITENCIARIO
FEDERAL.
El carácter "bonificable" del adicional no es susceptible de surgir, a diferencia
del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la cir-
cunstancia de que el importe pertinente
hubiera sido otorgado a la generali-
dad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legisla-
dor sobre el punto. Y, en tal sentido, la clara voluntad legislativa ha sido que
la compensación creada por el arto 12 del decreto 2260/91 y el adicional insti-
tuido por el arto 3º del decreto 756/92 se perciban por la generalidad del perso-
nal como "no bonificables".
SERVICIO
PENITENCIARIO
FEDERAL.
El reconocimiento de la naturaleza
general de las asignaciones creadas por el
decreto 2807/93 no debe ser entendido como la admisión de que los suplemen-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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tos poseen carácter "remunerativo", sino que se encuentra restringido por la
manera en que se liquidan tales asignaciones al personal en actividad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que no
atribuyó carácter remunerativo y bonificable a los suplementos otorgados por
el decreto 2807/93, si los argumentos del fallo no fueron controvertidos ni si-
quiera de modo mínimo por el recurrente.