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Carlomagno, Germán Reynaldo Francisco el Gon- zález, Jorge Alberto si ejecución de honorarios

05/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 385 ID: fallos_385_96

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 21.839 decreto 2260/91 decreto 2505/91 decreto 756/92 decreto 7 decreto 2807/93 Fallos: 321:2263

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Carlomagno, Germán Reynaldo Francisco el Gon- zález, Jorge Alberto si ejecución de honorarios". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que -al confirmar la dictada en primera instancia- mandó 2170 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 llevar adelante la ejecución de honorarios promovida por el doctor Germán R. Carlomagno, uno de los demandados interpuso el recurso extraordinario de fs. 129/137 que fue concedido a fs. 143 vta. 2º) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de la ley 48, tal principio reconoce ~xcepción cuando, como en el caso, el pronunciamiento se expidió sopre el derecho del letrado de ejecutar sus honorarios contra el apelante, con argumentos que irrogan a éste un agravio de imposible reparación ulterior, toda vez que no podrá volver eficazmente sobre lo resuelto en un juicio or- dinario posterior (Fallos: 321:2263 y 324:1114). 3º) Que, en el caso, el demandado Jorge ~berto González opuso excepción de inhabilidad de título contra la ejecución de los honorarios reclamados, alegó que en el monto ejecutado se había incluido erró- neamente la porción que debía ser satisfech~ por los otros codemanda- dos vencidos y adujo que no estaba obligado al pago de esos emolu~ mento s en su totalidad porque -tal como resultaba de autos- la de- manda había sido íntegramente rechazada respecto a su parte. 4º) Que dicha defensa fue desestimada por la cámara que sostuvo que la falta de cumplimiento en plazo del pago de los honorarios del vencido en costas origina en la parte no condenada una obligación de garantía para el pago de los honorarios del profesional que le había asistido y que la fuente de tal obligación se halla eh ~l arto 49, segun- do apartado, de la ley 21.839 que otorga aptitud generadora a dicha relación cuando la condena en costas ha recaído sobre la contrapar- te. 5º) Que, sin embargo, la lectura del expediente principal pone en evidencia que en dicha causa se desarrollaron distintas relaciones ju- rídicas de asesoramiento legal entre el letrado ejecutante y dos de las demandadas, lo cual surge tanto en el modo en que se habían plantea- do las respectivas defensas como en la suerte en que progresó la de- manda respecto de cada una de ellas y el al<;ancede la distribución de las costas que fueron íntegramente impuestas a la Federación Argen- tina de Trabajadores de Turf ya Gypobras S.A. (conf. contestaciones de demanda de fs. 118/133 y 196/217, alegato$ de fs. 943/954 y 955/967 y punto 3º de la sentencia de fs. 1019 vta. de los autos «Almada, Roge- lio y otros cl Federación Argentina de Trabajadores del Turfy otros si ordinario"). 11. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2171 6º) Que, por consiguiente, el texto legal invocado por el a quo no guarda relación con las circunstancias fácticas de la causa toda vez que el recurrente jamás negó haber sido asistido por el profesional ejecutante y sólo había invocado que no le correspondía abonar la por- ción de los emolumentos correspondiente a la representación asumida respecto de la firma Gypobras S.A. que también había sido represen- tadaen el causa por el doctor Carlomagno. ,7º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar, yaque la cámara condujo su razonamiento de modo qué la llevó a prescindir de la ponderación de elementos conducentes para la solución del litigio. Por todo ello, y en tanto dicho tribunal omitió efectuar un tratamiento adecuado de la controversia, de con- .formidad con la normativa aplicable y las constancias de lacausa"con grave. menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente, se impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctri- na de esta. Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. (Fa- llos: 310:927; 311:1171; 312:1234; 320:2446). Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordimirio y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas.Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PEDRO JOSE MANUEL MACHADO v. MINISTERIO DE JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si está en juego la inter- pretación de normas de naturaleza federal-decretos 2260/91, 2505/91, 756/92 Y2807/93- Yla decisión recaída ha sido adversa al derecho que el recurrente funda en ellas. 2172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. No es dudoso el carácter remuneratorio de la "compensación por inestabilidad de residencia" creada por el arto 12 del decreto 2260/91, cuya vigencia prorrogó el decreto 2505/91 (art. 12), y cuyo texto fue reemplazado por el decreto 756/92 (art. 22), ya que ello ha sido reconocido por el Estado mediante el dictado de los decretos 678/94 y 679/94, por el cual se dispuso que el personal retirado o pensionado del Servicio Penitenciario Federal tenía derecho a percibirla de manera proporcional al monto de sus respectivos haberes de retiro o pe~~ión. SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. No'obstante la calificación de "no remunerativo" que el decreto 756/92 asignó al adicional -y pese a la ratificación que de ella efectuó el arto 44 de la ley A 24.624-, no hay dudas acerca de su esencia remuneratoria -dado el ca~ácter general con que fue otorgado, su permanencia y proporcionalidad calculada en función de las distintas jerarquías-, pues se trata de normas poco afortuna- das, carentes de contenido, y que evidencian un contrasentido en cuantó pre- tenden negar lo que la realidad de las cosas marca, o sea, que frente al carác- ter general del adicional su condición remuneratoria no puede ser negada. SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. No cabe admitir el carácter "bonificable" de la compensación creada por el arto 12 del decreto 2260/91, ni del adicional instituido por el arto 32 del decreto 7q6/92, porque una cosa es considerar que tales conceptos.forman parte de la percepción normal; habitual y permanente, y que por su contenido es -pese a la terminología con que fue caracterízada~ de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban' a~tomáticamente ser tenidas en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones. SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. El carácter "bonificable" del adicional no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la cir- cunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generali- dad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legisla- dor sobre el punto. Y, en tal sentido, la clara voluntad legislativa ha sido que la compensación creada por el arto 12 del decreto 2260/91 y el adicional insti- tuido por el arto 3º del decreto 756/92 se perciban por la generalidad del perso- nal como "no bonificables". SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. El reconocimiento de la naturaleza general de las asignaciones creadas por el decreto 2807/93 no debe ser entendido como la admisión de que los suplemen- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2173 tos poseen carácter "remunerativo", sino que se encuentra restringido por la manera en que se liquidan tales asignaciones al personal en actividad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que no atribuyó carácter remunerativo y bonificable a los suplementos otorgados por el decreto 2807/93, si los argumentos del fallo no fueron controvertidos ni si- quiera de modo mínimo por el recurrente.