Que de acuerdo a conocida doctrina de esta Corte, se~ri
05/09/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 385
ID: fallos_385_98
Voces / Materias
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 285:353
Fallos: 304:638
Fallos: 319:722
Fallos: 315:2397
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que de acuerdo a conocida doctrina de esta Corte, se~ri
la cual
sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento
en que se los dicta -aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interpo-
sición del remedio federal- (Fallos: 285:353; 310:819; 313:584, entre
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muchos otros), corresponde declarar abstracta
la cuestión planteada
en el presente caso.
Que el imputado
ha cesado en el ejercicio de su mandato
como
senador de la Nación por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida
e
Islas del Atlántico Sur, con lo cual, el agravio invocado con base en la
afectación de la inmunidad
parlamentaria,
ha perdido virtualidad.
De tal modo, el recurso no cumple con la exigencia relativa
al ca-
rácter actual del gravamen
invocado, pues el apelante
ha dejado de
sufrir el perjuicio que le o(:asionaba la decisión impugnada.
Por ello, y oído el señor Procurador
General, se declara abstracta
la cuestión. Hágase saber, devuélvanse
los autos principales
y, opor-
tunamente,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
OLGA LYDIA BUSTOS
DE GRAU v. HOSPITAL
FRANCES
(ASOCIACION
FRANCESA
FILANTROPICA
y DE BENEFICENCIA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Principios
generales.
La doctrina de las sentencias arbitrarias
exige, para el andamiento de la ta-
cha, la existencia de graves falencias e irregularidades
en los fallos atacados,
siendo necesario
que produzcan
una ruptura
en la necesaria
conexión
lÓgico-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello
-y al no contar con respaldo fáctico o jurídico- la lesión de derechos y garan-
tías constitucionales, tales como la propiedad y el debido proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas
y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que -por entender que hubo
incumplimiento contractual y negligencia e impericia por parte de los demanda-
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dos- hizo lugar al reclamo por mala praxis médica, se refieren a cuestiones de
hecho, prueba y derecho común; ajenas al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no
configura óbice decisivo cuando la sentencia impugnada no cumple con el requi-
sito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisfa-
ce en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las
normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias del proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitraria
la sentencia que -apartándose
de los dictámenes de los peritos-
hizo lugar al reclamo por mala praxis médica si ambos informes -el del perito
de oficio y el del Cuerpo Médico Forense-
son coincidentes en que no hubo
imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento
dispensa-
do, que existió información suficiente y contó con el respectivo consentimien-
to, por lo que no existió mala praxis sino el fracaso posible de la terapeútica
propuesta.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que hizo lugar al
reclamo por mala praxis médica (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, Sala "L", que revocó el fallo del estrado inferior e hizo lugar a la
pretensión de la actora (fs. 1053/1055 de los autos principales, a los que
me referiré en adelante), la demandada interpuso el recurso extraordi-
nario de fs. 1060/1070 que, al ser denegado, motiva la presente queja.
A fs. 71/78, la señora OIga L. Bustos de.Grau promovió acción de
daños contra el Hospital Francés (Asociación Francesa Filantrópica
y
de Beneficencia), y contra el doctor Arnaldo Suhl, con el objeto de que
se la indemnizara por los perjuicios que le ocasionó una presunta mala
praxis médica.
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Eljuez de primera instancia rechazó la pretensión (fs. 1002/1007),
con fundamento en que, si bien el tratamiento
brindado a la pretenso-
ra no fue suficientemente
efectivo, en el sub examine
no se advirtió
-conforme a las pericias médicas- negligencia, impericia o impruden-
cia atribuibles al nosocomio o a sus profesionales, por lo que, conforme
a las disposiciones del Código Civil, no existió responsabilidad
de los
accionados.
La Cámara Civil dejó sin efecto lo resuelto por la instancia ante-
rior, e hizo lugar al reclamo, con el argumento de que existió incumpli-
miento contractual y negligencia e impericia de parte de los demanda~
dos, por lo que debían responder por las consecuencias dañosas ocasio-
nadas a la pretensora.
En su recurso extraordinario
el Hospital Francés invoca la doctri-
na de la arbitrariedad
y sostiene que la sentencia en crisis se apartó
-sin fundamento-
de las conclusiones de las peritaciones médicas en
lo relativo a la inexistencia de culpa de los demandados, como así tam-
bién en relación al proceso del consentimiento informado y el respecti-
vo asentimiento de la actora.
-II-
Respecto a la responsabilidad civil que el resolutorio recurrido en-
dilga al Hospital Francés por incumplimiento de contrato y mala praxis
médica, es menester que me refiera a su denunciada arbitrariedad,
de
acuerdo a las pautas que de aquella doctrina ha establecido la juris-
prudencia de esa Corte.
La doctrina de las sentencias arbitrarias
exige, para el andamien-
to de la tacha, la existencia de graves falencias e irregularidades
en
los fallos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la
necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden o deben
decidir, implicando por ello -y al no contar con respaldo fáctico ojurí-
dico- la lesión de derechos y garantías constitucionales, tales como la
propiedad y el debido proceso.
En el sub lite, y con el propósito de indagar si se ha producido aque-
lla ruptura en la conexión lógico-jurídica de la decisión judicial, es pre-
ciso examinar con detenimiento los elementos de juicio obrantes en la
causa, ponderar ecuánimemente
las pruebas producidas, prestando
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especial atención -por lo específico, técnico y científico de las cuestio-
nes debatidas-
a las operaciones periciales efectuadas, a los informes
agregados y a la docUIp.entaciónacompañada, a la luz de los principios
generales de nuestro ordenamiento positivo que informan la respon-
sabilidad profesional de los médicos y establecimientos hospitalarios.
Ello, con la finalidad de determinar si la sentencia atacada consti-
tuye una derivación razonada del derecho vigente, con particular refe-
rencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 304:638;
302:1405; 296:765; 285:279, entre muchos otros), o -por el contrario-
puede ser calificada tal como pretende la quejosa, como tina decisión
arbitraria
que prescinde del ordenamiento jurídico, vulnerando
las
garantías amparadas por la Constitución Nacional.
- III-
Surge del expediente traído a dictamen que la señora OIga L. Bus"
tos de Grau, a raíz de una litiasis vesicular (cálculos en la vesícula)
que padecía, y con la intención de evitar una operación, decidió some-
terse en el Hospital Francés a un tratamiento
incruento por medio de
ondas de choque (litotricia). El procedimiento se llevó a cabo mediante
tres aplicaciones suministradas en fechas 22/11/88,29/06189y 27/06/90.
Como consecuencia de sucesivas recidivas la accionante debió ser in-
tervenida quirúrgicamente
por otros profesionales, extrayéndosele la
vesícula en fecha 18/06/92. El reclamo consistió -básicamente,
y tal
comolo relaté supra- en que hubo falta de información a la paciente y
defectuosa práctica médica al aplicarse un tratamiento
inadecuado.
-IV-
Debo adelantar que -a mi criterio-los
agravios de la apelante sus-
citan cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues no obs-
tante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas
-como regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal
circunstancia no configura óbice decisivo cuando, como en el caso, la
sentencia impugnada no cumple con el requisito de debida fundamen-
tación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma
aparente
la exigencia de constituir una derivación razonada de las
normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias del pro-
ceso (Fallos: 319:722; 316:653, entre otros).
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En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "L",
expresó en su decisorio que en casos como el presente "...a los deman-
dados (médico y nosocomio) les resulta sencillo presentar peritos téc-
nicos especialistas, mientras que los damnificados se encuentran con
la dificultad de requerir la presencia de un facultativo que quiera in-
tervenir en la causa ..."(fs. 1053 vta.), y que "No puede dudarse que la
mejor prueba a rendir es el peritaje médico, pero el magistrado
se
encuentra ...dotado de amplias facultades para apreciar el dictamen
pericial, con los sólos límites objetivos que le imponen las reglas de la
sana crítica ..." (fs. 1054). Luego de referenciar lo señalado en los folle-
tos que describen el tratamiento
mediante ondas de choque, afirman-
do que no se está frente a un supuesto de "cumplimiento defectuoso,
sino de incumplimiento
de contrato ...", el preopinante
concluyó que
"En ese orden de ideas estimo que hubo negligencia e impericia por
parte de los demandados y deberán responder por las consecuencias
dañosas originadas a la actor
... (texto truncado, 15796 caracteres totales)