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Que de acuerdo a conocida doctrina de esta Corte, se~ri

05/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 385 ID: fallos_385_98

Voces / Materias

PROPIEDAD

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 285:353 Fallos: 304:638 Fallos: 319:722 Fallos: 315:2397

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que de acuerdo a conocida doctrina de esta Corte, se~ri la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta -aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interpo- sición del remedio federal- (Fallos: 285:353; 310:819; 313:584, entre DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2183 muchos otros), corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en el presente caso. Que el imputado ha cesado en el ejercicio de su mandato como senador de la Nación por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con lo cual, el agravio invocado con base en la afectación de la inmunidad parlamentaria, ha perdido virtualidad. De tal modo, el recurso no cumple con la exigencia relativa al ca- rácter actual del gravamen invocado, pues el apelante ha dejado de sufrir el perjuicio que le o(:asionaba la decisión impugnada. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara abstracta la cuestión. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, opor- tunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. OLGA LYDIA BUSTOS DE GRAU v. HOSPITAL FRANCES (ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA y DE BENEFICENCIA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de las sentencias arbitrarias exige, para el andamiento de la ta- cha, la existencia de graves falencias e irregularidades en los fallos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lÓgico-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello -y al no contar con respaldo fáctico o jurídico- la lesión de derechos y garan- tías constitucionales, tales como la propiedad y el debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que -por entender que hubo incumplimiento contractual y negligencia e impericia por parte de los demanda- 2184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 dos- hizo lugar al reclamo por mala praxis médica, se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común; ajenas al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no configura óbice decisivo cuando la sentencia impugnada no cumple con el requi- sito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisfa- ce en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias del proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que -apartándose de los dictámenes de los peritos- hizo lugar al reclamo por mala praxis médica si ambos informes -el del perito de oficio y el del Cuerpo Médico Forense- son coincidentes en que no hubo imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento dispensa- do, que existió información suficiente y contó con el respectivo consentimien- to, por lo que no existió mala praxis sino el fracaso posible de la terapeútica propuesta. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar al reclamo por mala praxis médica (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, Sala "L", que revocó el fallo del estrado inferior e hizo lugar a la pretensión de la actora (fs. 1053/1055 de los autos principales, a los que me referiré en adelante), la demandada interpuso el recurso extraordi- nario de fs. 1060/1070 que, al ser denegado, motiva la presente queja. A fs. 71/78, la señora OIga L. Bustos de.Grau promovió acción de daños contra el Hospital Francés (Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia), y contra el doctor Arnaldo Suhl, con el objeto de que se la indemnizara por los perjuicios que le ocasionó una presunta mala praxis médica. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2185 Eljuez de primera instancia rechazó la pretensión (fs. 1002/1007), con fundamento en que, si bien el tratamiento brindado a la pretenso- ra no fue suficientemente efectivo, en el sub examine no se advirtió -conforme a las pericias médicas- negligencia, impericia o impruden- cia atribuibles al nosocomio o a sus profesionales, por lo que, conforme a las disposiciones del Código Civil, no existió responsabilidad de los accionados. La Cámara Civil dejó sin efecto lo resuelto por la instancia ante- rior, e hizo lugar al reclamo, con el argumento de que existió incumpli- miento contractual y negligencia e impericia de parte de los demanda~ dos, por lo que debían responder por las consecuencias dañosas ocasio- nadas a la pretensora. En su recurso extraordinario el Hospital Francés invoca la doctri- na de la arbitrariedad y sostiene que la sentencia en crisis se apartó -sin fundamento- de las conclusiones de las peritaciones médicas en lo relativo a la inexistencia de culpa de los demandados, como así tam- bién en relación al proceso del consentimiento informado y el respecti- vo asentimiento de la actora. -II- Respecto a la responsabilidad civil que el resolutorio recurrido en- dilga al Hospital Francés por incumplimiento de contrato y mala praxis médica, es menester que me refiera a su denunciada arbitrariedad, de acuerdo a las pautas que de aquella doctrina ha establecido la juris- prudencia de esa Corte. La doctrina de las sentencias arbitrarias exige, para el andamien- to de la tacha, la existencia de graves falencias e irregularidades en los fallos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello -y al no contar con respaldo fáctico ojurí- dico- la lesión de derechos y garantías constitucionales, tales como la propiedad y el debido proceso. En el sub lite, y con el propósito de indagar si se ha producido aque- lla ruptura en la conexión lógico-jurídica de la decisión judicial, es pre- ciso examinar con detenimiento los elementos de juicio obrantes en la causa, ponderar ecuánimemente las pruebas producidas, prestando 2186 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 especial atención -por lo específico, técnico y científico de las cuestio- nes debatidas- a las operaciones periciales efectuadas, a los informes agregados y a la docUIp.entaciónacompañada, a la luz de los principios generales de nuestro ordenamiento positivo que informan la respon- sabilidad profesional de los médicos y establecimientos hospitalarios. Ello, con la finalidad de determinar si la sentencia atacada consti- tuye una derivación razonada del derecho vigente, con particular refe- rencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 304:638; 302:1405; 296:765; 285:279, entre muchos otros), o -por el contrario- puede ser calificada tal como pretende la quejosa, como tina decisión arbitraria que prescinde del ordenamiento jurídico, vulnerando las garantías amparadas por la Constitución Nacional. - III- Surge del expediente traído a dictamen que la señora OIga L. Bus" tos de Grau, a raíz de una litiasis vesicular (cálculos en la vesícula) que padecía, y con la intención de evitar una operación, decidió some- terse en el Hospital Francés a un tratamiento incruento por medio de ondas de choque (litotricia). El procedimiento se llevó a cabo mediante tres aplicaciones suministradas en fechas 22/11/88,29/06189y 27/06/90. Como consecuencia de sucesivas recidivas la accionante debió ser in- tervenida quirúrgicamente por otros profesionales, extrayéndosele la vesícula en fecha 18/06/92. El reclamo consistió -básicamente, y tal comolo relaté supra- en que hubo falta de información a la paciente y defectuosa práctica médica al aplicarse un tratamiento inadecuado. -IV- Debo adelantar que -a mi criterio-los agravios de la apelante sus- citan cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues no obs- tante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo cuando, como en el caso, la sentencia impugnada no cumple con el requisito de debida fundamen- tación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias del pro- ceso (Fallos: 319:722; 316:653, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2187 En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "L", expresó en su decisorio que en casos como el presente "...a los deman- dados (médico y nosocomio) les resulta sencillo presentar peritos téc- nicos especialistas, mientras que los damnificados se encuentran con la dificultad de requerir la presencia de un facultativo que quiera in- tervenir en la causa ..."(fs. 1053 vta.), y que "No puede dudarse que la mejor prueba a rendir es el peritaje médico, pero el magistrado se encuentra ...dotado de amplias facultades para apreciar el dictamen pericial, con los sólos límites objetivos que le imponen las reglas de la sana crítica ..." (fs. 1054). Luego de referenciar lo señalado en los folle- tos que describen el tratamiento mediante ondas de choque, afirman- do que no se está frente a un supuesto de "cumplimiento defectuoso, sino de incumplimiento de contrato ...", el preopinante concluyó que "En ese orden de ideas estimo que hubo negligencia e impericia por parte de los demandados y deberán responder por las consecuencias dañosas originadas a la actor

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