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Que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario,

05/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 385 ID: fallos_385_100

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN APELACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 295:658

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario, y man- tenidos en la presÉmtación directa pueden, prima faCie, involucrar cues- tiones de ,n::,tturaleza federal susceptibles de examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, por lo que la queja es procedente, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del recurso (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 295:658; 297:558; 308:249, entre otros). Que lo expresado en el escrito de fs. 553/554 no revela que el recu- rrente hubiese incurrido inequívocamente en una conducta contradic- toria con la expresada al deducir la apelación federal, por lo que no se configura un supuesto de desistimiento tácito del recurso. Y no se esti- ma conducente realizar en esta instancia la audiencia de conciliación que se propone en dicho escrito. Por ello, no se hace lugar a lo solicitado en el escrito de fs. 553/554, se declara formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario y se decretá la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada. Notifíquese a las partes, hágase saber a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y requiérase la remisión del incidente de ejecucióri de sentencia caratulado: "Cabuli, Yamil y otros cl CEAM- 2192 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 SE", que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 11 del Departamento Judicial de San Martín. Agrégue- se la queja a los autos principales. Reintégrese el depósito de fs. 378. Cumplido, sigan los autos según su estado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S.FAYT- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GONZALO GIBELLI v. CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. El recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos donde se discuta el alcance e interpretación que losjueces de la causa hicieron de las cuestiones de hecho, prueba y de las normas de derecho común y procesal atinentes a la solución de la causa, admitiéndose la vía excepcional sólo en aquellos supues- tos donde la sentencia configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes a la solución del caso, de prueba relevante o de hechos acredita- dos en la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de mala praxis, si el recu- rrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad de la sentencia ya que sólo se desprende del recurso una exposición reiterada de meras discrepancias con los argumentos y fundamentos dados en el decisorio, todos ellos relativos a cues- tiones de hecho, prueba y a la interpretación asignada a normas de derecho común y procesal. DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba. Si el daño fue atribuido por los médicos a un accidente propio del acto quirúr- gico, ellos deben probar que tal accidente era parte del riesgo que implicaba la intervención a la que se sometió el paciente, máxime cuando la pericia esta- bleció que si bien ello podía suceder sin culpa de los responsables de la cirugía, DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2193 se daba de modo excepcional, y tal circunstancia invierte el sentido de la carga probatoria, debiendo aquellos que alegan la excepcionalidad explicar y probar las razones que pudieran llevar en el caso puntual a la producción de la mis- ma. DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba. Si, según el peritaJe, lesiones como la producida al actor no se verificaban en lo normal y general de los casos como consecuencia propia del riesgo quirúrgico, lo que hacía presumir la culpa, y al haberse invocado por los demandados, una causal previsible pero inevitable, un caso fortuito en el marco de la posibilidad excepcional destacada por ei peritaje oficial, correspondía a ellos probar su exis- tencia, o la circunstancia extraordinaria inevitable que condujo a la lesión. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Lá Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de mala praxis, promovida por la actora contra el C.E.M.LC y el Dr. Ernesto F. Ambrosetti. Para así decidir, el tribunal a qua destacó que, a su criterio, no resultaba caprichosa la sentencia de primera instancia, en cuanto con- sideró como causa que pudo provocar el cuadro neurológico detectado en el accionante luego de la intervención quirúrgica, una posible afec- tación de nervios en un punto de sutura, ni que se apartara de otras causas posibles, atendiendo a la opinión del perito designado en autos, quién manifestó, que si bien no son frecuentes las complicaciones en la operación que se le efectuó al actor, ellas han sido descriptas en la literatura médica en situaciones de similares características. De igual manera señaló, que no era desdeñable la circunstancia de que el cuadro neurológico apareció de modo inmediato al post operato- rio y en la zona de operación, lo que hacía pensar en una complicación durante la intervención quirúrgica. 2194 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Expresó también, que el dictamen señaló como posible que se hu- biera utilizado material de sutura re-absorbible, detalle este que no estaba consignado en el protocolo quirúrgico, y que tal circunstancia no debía perjudicar a la víctima, máxime cuando mediaba opinión ex- perta sobre la posible existencia del hecho, y no correspondía que el tribunal se apartara del dictamen pericial, cuando éste cumplió con las condiciones legales y técnicas para su validez. Por otra parte, agregó el a qua, que no podía admitirse la alegada posibilidad de que las causas de la lesión fueran producto de una recidiva de la lesión que padecía el actor, agravadas por la operación, porque también el peritaje señaló que ello era excepcional y que no existían elementos médicos enla historia clínica que permitieran afir- marlo. Luego el sentenciador hizo distintas consideraciones en torno a la existencia de culpa o dolo y al concepto de accidente alegado por las demandadas para establecer si existía responsabilidad, así como acer- ca de la distinción que cabía hacer entre obligaciones de resultado y de medio, y de cómo debe aplicarse la regla de la carga de la prueba y si bien concluyó que es el acreedor dañado el que tiene la carga de la prueba de la culpa, afirma que la doctrina y la jurisprudencia han admitido en muchos casos su inversión, cuando además concurren prue- ba del incumplimiento y una presunción de culpa, el1especial, en aque- llos supuestos donde se está en presencia de una práctica quirúrgica de normalidad rutinaria y previsible. Añadió que desde el punto de vista procesal, según doctrina y ju- risprudencia que cita, incumbe la carga de la prueba a quien se en- cuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir la prueba deter- minante, y si bien señaló que ello es excepcional, destaca que funciona cuando la aplicación mecánica y rígida de la ley puede conducir a re- sultados disvaliosos o inicuos. Puso de relieve el a qua, que el principio de la carga dinámica de las pruebas, impone el deber de cooperación que deben asumir los pro- fesionales médicos cuando son enjuiciados, porque son quienes se en- cuentran con mayor aptitud y comodidad para contribuir a esclarecer la verdad de los hechos. Destacó que en situaciones comola de autos, existe una obligación de seguridad y garantía de indemnidad consistente en prestar la asis- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2195 tencia médica comprometida, "obligación de medios", y que ello en- cuentra fundamento en el principio de buena fe contractual, en la con- fianza de los contratantes y del paciente en orden a la creencia de que el cuidado y la previsión de la otra parte lo pondrán a resguardo de los eventuales daños que pudieran ocasionarse a su persona en la ejecu- ción del contrato, máxime cuando la conducta a cumplirse va a ser sobre su cuerpo y salud. Señaló que la conducta diligente es exigible, aunque se fracase en el interés final porque ello puede depender de circunstancias incier- tas, y hay incumplimiento cuando tal conducta no se da, y que tanto la jurisprudencia como la doctrina se han orientado a una apreciación estricta de la culpa médica en orden a los valores comprometidos, afir- mó que si bien aún habiéndose tomado todas las precauciones, pueden surgir complicaciones accidentales, ellas no son aceptables cuando deviene de culpa o negligencia y la inexistencia de ellas no se ha de- mostrado por quien tiene la carga de la prueba en tal sentido, si la circunstancia dañosa ha devenido de un alegado caso fortuito o fuerza mayor y se ha pretendido la ausencia de culpa. Puso de resalto que al argumentar la demandada que el evento dañoso ocurrió por accidente, asignando al término el sentido de con- tingencia fortuita e inevitable, o de riesgo eventual inherente a la ci- rugía del caso, omite ofrecer y considerar prueba suficiente al respec- to. No existe -agregó- en el protocolo quirúrgico alusión alguna res- pecto de una complicación extraordinaria que hubiera colocadoal deu- dor en una situación de impotencia para cumplir su obligación. Concluyó que está probado que el hecho dañoso no es ajeno al de- mandado y no es justo que se pretenda descargar sobre el acreedor probar las derivaciones de algo que no le concierne, pues al aludir el deudor al hecho como accidente, para evitar la imputación de culpa, ello implicó encuadrarlo en la categoría jurídica del caso fortuito, lo que no se ha demostrado, con el agravante de que se ha señalado en el peritaje que la posibilidad de complicaciones en intervenciones qui- rúrgicas como la del caso es excepcional. Agregó, finalmente, que las dificul

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