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Recurso de hecho deducido por el Sanatorio Pri- vado Fi~eroa Paredes

05/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_102

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 313:62 Fallos: 317:481

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2211 Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Sanatorio Pri- vado Fi~eroa Paredes S.A. (codemandada) en la causa Lapido, Eduar- do RubéI.lel Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que 19S agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fun.damentos ciel dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad en lo atinente a los defectos de motivación del fallo vinculados con el dogmatismo de algunas apreciaciones y con la prescindencia de las pruebas de peritos y las condiciones personales de la víctima (cap. 1 a lII). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el-depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Qu~ los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del d~ctamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri- bunal cOplp;:¡.rt'ey hace suyos por razón de brevedad. 2212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. AUGU~TO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT , Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que al revocar el pronunciamiento de primera instancia condenó al Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. y dis- puso volver los autos a la anterior instancia para que se determinaran los montos indemnizatorios que debían ser oblados a la actora, la de- mandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación ori- gina la presente queja. 2º) Que para así decidir, el a qua consideró que a pesar de que la operación había salvado la vida del actor, en el caso existió una demora en la atención quirúrgica inmediata a la evisceración producida en el paciente luego de la primera intervención, dado que el nosocomio de- mandado no sólono contaba consala de terapia intensiva, sino que tam- pocoposeía móviles propios. A su juicio, tales circunstancias permitían considerar una responsabilidad que concurría con el cuadro agudo que presentaba el paciente y que, precisamente por tal motivo, requería una atención conextremos cuidados a fin de limitar las secuelas posteriores. Es decir que, "aun cuando hayan sido necesarias las intervenciones qui- rúrgicas, una mayor eficiencia en las prestaciones hospitalarias podría haber permitido una mejor recuperación del paciente, y por consecuen- cia, menores limitaciones que las que presenta en la actualidad". . De esta manera, concluyó que existía responsabilidad por parte del sanatorio demandado, consistente en haber recibido a un enfermo de características graves, no obstante las falencias que presentaba el nosocomio (fs. 130/136 de la queja). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2213 32) Que el recurrente alega que la sentencia es arbitraria e incons- titucional, pues además de violar el debido proceso legal sustantivo, no es consecuencia razonada del derecho vigente a la luz de los hechos probados del proceso. Aduce asimismo que es violatoria en forma ex- presa de los arts. 163, inc. 62, y 165 del CódigoProcesal Civil y Comer- cial de la Nación, toda vez que no se individualizan los rubros que debieran ser indemnizados al actor ni se proporcionan pautas para determinar sus importes. Se queja de que el a quo reconoció el estado físico excepcionalmen- te malo del actor, no obstante lo cual responsabilizó de ello a la deman- dada, exigiéndole una atención más esmerada, cuando de los informes periciales surge que lo prioritario era salvarle la vida al actor, objetivo que se logró superando las dificultades quirúrgicas propias de su esta- do físico. También reprocha la atribución de responsabilidades por haber dejado transcurrir 24 horas desde que se presentó el paciente hasta la primera intervención, por no contar el instituto con sala de terapia intensiva ni con medio de traslado propio, y por la demora entre la evisceración y la segunda operación. Estas imputaciones -sostiene- encuentran debida respuesta en los peritajes médicos producidos en la causa. Si bien transcurrieron 24 horas entre la primera y la segunda operación, de dichos informes no surge que ese tiempo haya traído consecuencias negativas, sino lo contrario, pues en las tres interven- ciones operó el mismo médico, siendo la primera ineludible y básica y las otras, una consecuencia necesaria motivada por el estado físico del actor. Añade que no existe ninguna norma hospitalaria que obligue a que un establecimiento tenga ambulancias; que ni la sentencia ni el actor invocaron disposición alguna violada por la demandada ante la pretendida inexistencia de aquéllas; y que la costumbre al respecto es que las ambulancias sean proporcionadas por la obra social que con- trató con el establecimiento sanatoria1. Respecto de la demora en la segunda operación, alega que dicha argumentación no se encuentra avalada por ningún peritaje comoafir- mación indubitable, toda vez que no se discute que la primera opera- ción salvó la vida del actor, que la segunda y tercera se debieron al tabaquismo y obesidad del mismo y que no se probó ningún perjuicio por esa pretendida demora. Así, no resulta admisible la afirmación del a quo respecto de que aun cuando hayan sido necesarias las interven- ciones quirúrgicas, una mayor eficacia en las prestaciones hospitala- 2214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 rias podría haber permitido una mejor recuperación del paciente y menores limitaciones que las que presenta en la actualidad, pues no sólo se salvó la vida al actor, .sino que además las consecuencias de la operación fueron inevitables, por la forma de vida del propio actor, su obesidad y su tabaquismo (fs. 138/176). 4Q) Que los agravios esgriinidos por el recurrente no suscitan cues- tión federal que justifique la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba -materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, al recurso del art: 14 de la ley 48- respecto de las 'cuales el recurso exhibe una mera discrepancia de criterio, sin que existan en el caso elementos suficientes para considerar que el a qua ha incurrido en la causal de arbitrariedad que descalifica su decisión. 5Q) Que, en este sentido, ha dicho reiteradamente esta Corte que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por fin corregir sentencias que se presuman equivocadas, ni resulta procedente en aquellos supuestos en donde las partes sostiene~ una mera discrepancia con la interpre- tación que hizo el tribunal apelado de normas de derecho común apli- cables al caso, o respecto de la consideración de hechos y pruebas que es materia propia de su competencia (conf. doctrina de Fallos: 313:62; 323:4028; 324:3655). 6Q) Que, en efecto, de la lectura del expediente surge con claridad que asistiría razón al tribunal a qua en ~l sentido de la existencia de "un principio de desatención, susceptible de originar posteriores tras- tornos sufridos por el actor", pues sus aspectos personales propios "tor- naban presumibles los accesos de tos", por lo que "exigían el mayor de los cuidados" (fs. 131/131 vta.). 7Q) Que, en definitiva, el recurrente no logra desvirtuar las afirma- ciones del a qua en el sentido de que la demora existente en la aten- ción quirúrgica inmediata a la evisceración y la carencia por parte de la institución hospitalaria de una sala de terapia intensiva y de móvi- les propios son antecedentes que a su juicio permiten considerar que aparece una responsabilidad que concurre con el cuadro agudo que presenta el paciente, circunstancia ésta que habría exigido una aten- ción con cuidados extremos para limitar las secuelas posteriores. Las discrepancias de la demandada respecto de estas argumentaciones no sustentan válidamente la tacha de arbitrariedad alegada (conf. doctri- na de Fallos: 317:481; 318:73; 323:3068; 324:436; 3421, entre otros). DE.JUSTICIA DE LA NACION 325 2215 Por ello, oído el señor' Procurador Fiscal, se desestima la queja interpuesta con motivo dela denegación del recurso extraordinario de la codemandada Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. . CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el. señor Procurador Fiscal, se desesti:t:nala queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, opor- tunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que -al condenar solidariamente a la obra social a abonar los montos indemnizatorios que debían ser pagados a la actora- afirmó que dicha condena era "obvia", pues ca

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