Recurso de hecho deducido por el Sanatorio Pri- vado Fi~eroa Paredes
05/09/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_102
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 313:62
Fallos: 317:481
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2211
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Sanatorio Pri-
vado Fi~eroa
Paredes S.A. (codemandada) en la causa Lapido, Eduar-
do RubéI.lel Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. y otros", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que 19S agravios de la apelante encuentran
adecuada respuesta
en los fun.damentos ciel dictamen del señor Procurador Fiscal, que el
Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad en lo atinente
a los defectos de motivación del fallo vinculados con el dogmatismo de
algunas apreciaciones y con la prescindencia de las pruebas de peritos
y las condiciones personales de la víctima (cap. 1 a lII).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el-depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT (según su voto) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Qu~ los agravios del apelante encuentran
adecuada respuesta en
los fundamentos del d~ctamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri-
bunal cOplp;:¡.rt'ey hace suyos por razón de brevedad.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
AUGU~TO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
,
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, que al revocar el pronunciamiento de primera
instancia condenó al Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. y dis-
puso volver los autos a la anterior instancia para que se determinaran
los montos indemnizatorios que debían ser oblados a la actora, la de-
mandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación ori-
gina la presente queja.
2º) Que para así decidir, el a qua consideró que a pesar de que la
operación había salvado la vida del actor, en el caso existió una demora
en la atención quirúrgica inmediata a la evisceración producida en el
paciente luego de la primera intervención, dado que el nosocomio de-
mandado no sólono contaba consala de terapia intensiva, sino que tam-
pocoposeía móviles propios. A su juicio, tales circunstancias permitían
considerar una responsabilidad que concurría con el cuadro agudo que
presentaba el paciente y que, precisamente por tal motivo, requería una
atención conextremos cuidados a fin de limitar las secuelas posteriores.
Es decir que, "aun cuando hayan sido necesarias las intervenciones qui-
rúrgicas, una mayor eficiencia en las prestaciones hospitalarias podría
haber permitido una mejor recuperación del paciente, y por consecuen-
cia, menores limitaciones que las que presenta en la actualidad".
. De esta manera, concluyó que existía responsabilidad
por parte
del sanatorio demandado, consistente en haber recibido a un enfermo
de características graves, no obstante las falencias que presentaba el
nosocomio (fs. 130/136 de la queja).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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32) Que el recurrente alega que la sentencia es arbitraria e incons-
titucional, pues además de violar el debido proceso legal sustantivo,
no es consecuencia razonada del derecho vigente a la luz de los hechos
probados del proceso. Aduce asimismo que es violatoria en forma ex-
presa de los arts. 163, inc. 62, y 165 del CódigoProcesal Civil y Comer-
cial de la Nación, toda vez que no se individualizan
los rubros que
debieran ser indemnizados al actor ni se proporcionan pautas para
determinar sus importes.
Se queja de que el a quo reconoció el estado físico excepcionalmen-
te malo del actor, no obstante lo cual responsabilizó de ello a la deman-
dada, exigiéndole una atención más esmerada, cuando de los informes
periciales surge que lo prioritario era salvarle la vida al actor, objetivo
que se logró superando las dificultades quirúrgicas propias de su esta-
do físico.
También reprocha la atribución de responsabilidades
por haber
dejado transcurrir
24 horas desde que se presentó el paciente hasta la
primera intervención, por no contar el instituto con sala de terapia
intensiva ni con medio de traslado propio, y por la demora entre la
evisceración y la segunda operación. Estas imputaciones -sostiene-
encuentran debida respuesta en los peritajes médicos producidos en la
causa. Si bien transcurrieron
24 horas entre la primera y la segunda
operación, de dichos informes no surge que ese tiempo haya traído
consecuencias negativas, sino lo contrario, pues en las tres interven-
ciones operó el mismo médico, siendo la primera ineludible y básica y
las otras, una consecuencia necesaria motivada por el estado físico del
actor. Añade que no existe ninguna norma hospitalaria que obligue a
que un establecimiento tenga ambulancias; que ni la sentencia ni el
actor invocaron disposición alguna violada por la demandada ante la
pretendida inexistencia de aquéllas; y que la costumbre al respecto es
que las ambulancias sean proporcionadas por la obra social que con-
trató con el establecimiento sanatoria1.
Respecto de la demora en la segunda operación, alega que dicha
argumentación no se encuentra avalada por ningún peritaje comoafir-
mación indubitable, toda vez que no se discute que la primera opera-
ción salvó la vida del actor, que la segunda y tercera se debieron al
tabaquismo y obesidad del mismo y que no se probó ningún perjuicio
por esa pretendida demora. Así, no resulta admisible la afirmación del
a quo respecto de que aun cuando hayan sido necesarias las interven-
ciones quirúrgicas, una mayor eficacia en las prestaciones hospitala-
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rias podría haber permitido una mejor recuperación del paciente y
menores limitaciones que las que presenta en la actualidad, pues no
sólo se salvó la vida al actor, .sino que además las consecuencias de la
operación fueron inevitables, por la forma de vida del propio actor, su
obesidad y su tabaquismo (fs. 138/176).
4Q) Que los agravios esgriinidos por el recurrente no suscitan cues-
tión federal que justifique la apertura de la instancia extraordinaria,
toda vez que remiten
al examen de cuestiones de hecho y prueba
-materia
propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su
naturaleza,
al recurso del art: 14 de la ley 48- respecto de las 'cuales el
recurso exhibe una mera discrepancia de criterio, sin que existan en el
caso elementos suficientes para considerar que el a qua ha incurrido
en la causal de arbitrariedad
que descalifica su decisión.
5Q) Que, en este sentido, ha dicho reiteradamente
esta Corte que la
doctrina de la arbitrariedad
no tiene por fin corregir sentencias que se
presuman equivocadas, ni resulta procedente en aquellos supuestos
en donde las partes sostiene~ una mera discrepancia con la interpre-
tación que hizo el tribunal apelado de normas de derecho común apli-
cables al caso, o respecto de la consideración de hechos y pruebas que
es materia propia de su competencia (conf. doctrina de Fallos: 313:62;
323:4028; 324:3655).
6Q) Que, en efecto, de la lectura del expediente surge con claridad
que asistiría razón al tribunal
a qua en ~l sentido de la existencia de
"un principio de desatención, susceptible de originar posteriores tras-
tornos sufridos por el actor", pues sus aspectos personales propios "tor-
naban presumibles los accesos de tos", por lo que "exigían el mayor de
los cuidados" (fs. 131/131 vta.).
7Q) Que, en definitiva, el recurrente no logra desvirtuar las afirma-
ciones del a qua en el sentido de que la demora existente en la aten-
ción quirúrgica inmediata a la evisceración y la carencia por parte de
la institución hospitalaria de una sala de terapia intensiva y de móvi-
les propios son antecedentes que a su juicio permiten considerar que
aparece una responsabilidad
que concurre con el cuadro agudo que
presenta el paciente, circunstancia ésta que habría exigido una aten-
ción con cuidados extremos para limitar las secuelas posteriores. Las
discrepancias de la demandada respecto de estas argumentaciones no
sustentan válidamente la tacha de arbitrariedad
alegada (conf. doctri-
na de Fallos: 317:481; 318:73; 323:3068; 324:436; 3421, entre otros).
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Por ello, oído el señor' Procurador Fiscal, se desestima la queja
interpuesta con motivo dela denegación del recurso extraordinario de
la codemandada Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. Declárase
perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los
autos principales.
.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el. señor Procurador Fiscal, se
desesti:t:nala queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, opor-
tunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO
BOGGIANO.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitraria
la sentencia que -al condenar solidariamente
a la obra social a
abonar los montos indemnizatorios
que debían ser pagados a la actora- afirmó
que dicha condena era "obvia", pues ca
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