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Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa Lapido, Eduardo Rubén cl Sanatorio Privado Figueroa Paredes

05/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_103

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DESPIDO VOTO QUEJA

Normas Citadas

Fallos: 317:1773 Fallos: 321:1642 Fallos: 316:609 Fallos: 305:2218

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa Lapido, Eduardo Rubén cl Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. yotros", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que al revocar el pronunciamiento de primera instancia condenó solidariamente a la obra social LO.M.A. a abonar los montos indemnizatorios que deben ser pagados a la actora, la de- mandada dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación ori- gina la presente queja. 2º) Que para así decidir, el a qua -frente al pedido de aclarato- ria solicitado por la demandada a fs. 1433/1434 de los autos princi- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2217 pales- consideró que "es obvia la condena a la obra social LO.M.A. que cubre la atención médica en el sanatorio condenado en autos" (fs. 1507). 3Q) Que la obra social LO.M.A.alega que la sentencia es arbitraria, al no sustentarse en ningún fundamento fáctico ni jurídico para hacer extensiva la condena, comono ser la "pretendida obviedad" de ésta. A criterio de la recurrente, la sentencia apelada "encuadra dentro de la subcategoría de afirmaciones dogmáticas de derecho, ya que la afir- mación de este tipo consistió en formular, comoúnico fundamento del fallo que la condena del LO.M.A. resulta obvia, lo cual no posee un fundamento y fue emitida con subjetividad, sin fundamento objetivo ni análisis alguno" (fs. 1520/1522). 4Q) Que esta Corte ha dicho reiteradamente que resulta descalifi- cable la sentencia que carece de una mínima fundamentación de he- cho o de derecho y que sólo se sustenta en meras afirmaciones dogmá- ticas o consideraciones abstractas, insuficientes para sostener el deci- sorio (conf. doctrina de Fallos: 317:1773; 321:1462 y 1744; 323:2155; 324:3513; causa F.44LXXXVI."Feole, Renata Rosa el Arte Radiotele- visivo Argentino S.A. sI despido", fallada el 5 de marzo de 2002, entre otros). 5Q) Que dichas circunstancias se verifican claramente en el sub lite, a poco que se advierta que el único fundamento vertido por el a qua en sustento de la extensión de la condena a la obra social LO.M.A. consiste en la mera afirmación de que dicha condena "es obvia" (fs. 1507). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sen- tencia apelada en cuanto condena a la obra social LO.M.A. Con cos- tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Re- intégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 2218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal agrega- do al recurso de hecho L.726.XXXVI."Lapido, Eduardo Rubén el Sana- torio Privado Figueroa Paredes S.A. y otros", que el Tribunal compar- te y hace suyos por razón de brevedad en lo atinente a los defectos de motivación del fallo vinculados con el dogmatismo de algunas aprecia- ciones y con la prescindencia de las pruebas de peritos y las condicio- nes personales de la víctima (Capítulo 1 a lII). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de qu~en corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordiriario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, Se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, opor- tunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 FRANCISCO RICARDO ONOFRE y OTRO V. MINISTERIO DE ACCION SOCIAL y OTRO 2219 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas' locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien lo referente' a la constitución e integración de los tribunales de alzada así ;como las cuestiones vinculadas' con las formalidades de la decisión y el modo de emitir el voto cuando son colegiados, en materia ajena a la apelación fedéral, ello no es óbice para que el Tribunal examine el caso cuando los defec- tos observados en el procedimiento en el que se dictó el acto importan un gra- ve quebrantamiento de las normas que rigen el modo en que deben emitirse las s"entencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones y causan, por consiguiente, agravio a la defénsa en juicio. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que -al declarar operada la prescripción de la acción de responsabilidad civil- carece de una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes, pues la minoría de la Sala descartó la aptitud de la presentación penal y del beneficio de litigar sin gastos para evitar la prescripción; el magis- trado de segundo voto entendió, en cambio, que la presentación penal sí poseía esa eficacia' y la tercer vocal, tras censurar el criterio expuesto por el magis- trado que la antecedió, sostuvo que la citada virtualidad correspondía, en ri- gor,.al beneficio de litigar sin gastos. SENTENCIA: Principios generales. La sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una ¡.¡nidad lógico-jurídica y no es sólo el imperio 'del tribunal ejercido puntualmente en la parte dispositiva lo que da validez y fija sus alcances; ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fede- ral (Sala 1), denegó el recurso extraordinario deducido por la acciona- 2220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 da con apoyo en que: i) no cabe la consideración de la tacha de arbitra- riedad por el tribunal; ii) sólo discrepa con la interpretación de los asuntos decididos, quena revisten naturaleza federal y que fueron resueltos por el tribunal de la causa, sin que se ponga de manifiesto un apartamiento de la solución prevista o falta de fundamentación; y, iii) los votos segundo y tercero arribaron a la misma conclusión -que la acción no se hallaba prescripta al promover la demanda- difiriendo solamente respecto del hecho determinante; de lo que se infiere cum- plimentada la previsión del artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 612/613). Contra dicha decisión, se alza en queja la demandada, por razones que, en sustancia, reproducen las del principal. Alega que la denegato- ria excede eljuicio de admisibilidad formal al "defender" el resolutorio de fs. 584/595 (fs. 39/46 del cuaderno respectivo). -II- La alzada, por mayoría, revocó la sentencia que declaró operada la prescripción de la acción por responsabilidad civil iniciada por F. R. Onofre y confirmó el rechazo de la deducida por H. G. Onofre, conde- nando, en consecuencia, al Municipio de San Isidro a reparar el daño y liberando, en cambio, al Ministerio de Salud y Acción Social (fs. 534/ 536 y 584/595). Dicho decisorio, fue objeto de apelación federal por la Municipali- dad (fs. 600/604), siendo el recurso contestado a fs. 607/610 y denega- do -lo reitero- a fs. 612/613, dando origen a esta queja. - III- La recurrente aduce arbitrariedad de la sentencia, por cuanto no se arribó ante la alzada a un acuerdo cabal. Refiere que en el voto de la minoría se descartó que el beneficio para litigar sin gastos y la presen- tación efectuada en sede penal tuvieran aptitud para evitar la pres- cripción. En el segundo voto, en cambio, se entendió que la sola "que- rella" reunió las cualidades suficientes para suspender el curso de la prescripción de la acción civil, beneficiando únicamente al esposo que- rellante al no haber intervenido el hijo en su promoción, ni haberse actuado en su nombre. En el tercer voto, finalmente, se juzgó con vir- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2221 tualidad interruptiva de la prescripción al beneficio de litigar sin gas- tos del Sr. F. R. Gnofre. Expone que surge de ello que no existe en el resolutorio de la Sala mayoría de opiniones ni acuerdo acerca de la antecitada conclusión, lo que vulnera la garantía del debido proceso de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 6º del Pacto de San José de Costa Rica y las previsiones de los artículos 41 y 43 de la Ley Suprema (fs. 600/604). -IV - En mi criterio, asiste razón a la recurrente. Y es que si bien V.E. ha dicho que lo referente a la constitución e integración de los tribuna- les de alzada así como las cuestiones vinculadas con las formalidades de la decisión y el modo de em~tir el voto cuando son colegiados, es materia ajéna a la apelación federal, ello no es óbice para que el Cuer- po examine el caso cuando los defectos observados en el procedimiento en el que se dictó el acto importan un grave quebrantamiento de las normas que rigen el modo en que deben emitirse las sentenciasdefini- tivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y cau

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