Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa Lapido, Eduardo Rubén cl Sanatorio Privado Figueroa Paredes
05/09/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_103
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
Fallos: 317:1773
Fallos: 321:1642
Fallos: 316:609
Fallos: 305:2218
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de
Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa Lapido, Eduardo
Rubén cl Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. yotros", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, que al revocar el pronunciamiento de primera
instancia condenó solidariamente
a la obra social LO.M.A. a abonar
los montos indemnizatorios que deben ser pagados a la actora, la de-
mandada dedujo recurso extraordinario
federal, cuya denegación ori-
gina la presente queja.
2º) Que para así decidir, el a qua -frente
al pedido de aclarato-
ria solicitado por la demandada
a fs. 1433/1434 de los autos princi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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pales- consideró que "es obvia la condena a la obra social LO.M.A.
que cubre la atención médica en el sanatorio condenado en autos"
(fs. 1507).
3Q) Que la obra social LO.M.A.alega que la sentencia es arbitraria,
al no sustentarse en ningún fundamento fáctico ni jurídico para hacer
extensiva la condena, comono ser la "pretendida obviedad" de ésta. A
criterio de la recurrente, la sentencia apelada "encuadra dentro de la
subcategoría de afirmaciones dogmáticas de derecho, ya que la afir-
mación de este tipo consistió en formular, comoúnico fundamento del
fallo que la condena del LO.M.A. resulta obvia, lo cual no posee un
fundamento y fue emitida con subjetividad, sin fundamento objetivo
ni análisis alguno" (fs. 1520/1522).
4Q) Que esta Corte ha dicho reiteradamente
que resulta descalifi-
cable la sentencia que carece de una mínima fundamentación de he-
cho o de derecho y que sólo se sustenta en meras afirmaciones dogmá-
ticas o consideraciones abstractas, insuficientes para sostener el deci-
sorio (conf. doctrina de Fallos: 317:1773; 321:1462 y 1744; 323:2155;
324:3513; causa F.44LXXXVI."Feole, Renata Rosa el Arte Radiotele-
visivo Argentino S.A. sI despido", fallada el 5 de marzo de 2002, entre
otros).
5Q) Que dichas circunstancias se verifican claramente en el sub lite,
a poco que se advierta que el único fundamento vertido por el a qua
en sustento de la extensión de la condena a la obra social LO.M.A.
consiste en la mera afirmación de que dicha condena "es obvia"
(fs. 1507).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sen-
tencia apelada en cuanto condena a la obra social LO.M.A. Con cos-
tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Re-
intégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y
remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(según su voto) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran
adecuada respuesta
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal agrega-
do al recurso de hecho L.726.XXXVI."Lapido, Eduardo Rubén el Sana-
torio Privado Figueroa Paredes S.A. y otros", que el Tribunal compar-
te y hace suyos por razón de brevedad en lo atinente a los defectos de
motivación del fallo vinculados con el dogmatismo de algunas aprecia-
ciones y con la prescindencia de las pruebas de peritos y las condicio-
nes personales de la víctima (Capítulo 1 a lII).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de qu~en corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordiriario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado
el señor Procurador
Fiscal, Se
desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, opor-
tunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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FRANCISCO
RICARDO ONOFRE
y OTRO
V. MINISTERIO
DE ACCION SOCIAL
y OTRO
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas' locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien lo referente' a la constitución e integración de los tribunales de alzada
así ;como las cuestiones vinculadas' con las formalidades
de la decisión y el
modo de emitir el voto cuando son colegiados, en materia ajena a la apelación
fedéral, ello no es óbice para que el Tribunal examine el caso cuando los defec-
tos observados en el procedimiento en el que se dictó el acto importan un gra-
ve quebrantamiento
de las normas que rigen el modo en que deben emitirse
las s"entencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones y causan,
por consiguiente, agravio a la defénsa en juicio.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitraria
la sentencia que -al declarar operada la prescripción de la acción
de responsabilidad civil- carece de una mayoría de opiniones sustancialmente
coincidentes, pues la minoría de la Sala descartó la aptitud de la presentación
penal y del beneficio de litigar sin gastos para evitar la prescripción; el magis-
trado de segundo voto entendió, en cambio, que la presentación penal sí poseía
esa eficacia' y la tercer vocal, tras censurar el criterio expuesto por el magis-
trado que la antecedió, sostuvo que la citada virtualidad
correspondía, en ri-
gor,.al beneficio de litigar sin gastos.
SENTENCIA:
Principios
generales.
La sentencia
configura
un todo indivisible
demostrativo
de una ¡.¡nidad
lógico-jurídica y no es sólo el imperio 'del tribunal ejercido puntualmente
en la
parte dispositiva lo que da validez y fija sus alcances; ya que estos dos aspectos
dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fede-
ral (Sala 1), denegó el recurso extraordinario
deducido por la acciona-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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da con apoyo en que: i) no cabe la consideración de la tacha de arbitra-
riedad por el tribunal; ii) sólo discrepa con la interpretación
de los
asuntos decididos, quena
revisten naturaleza
federal y que fueron
resueltos por el tribunal de la causa, sin que se ponga de manifiesto un
apartamiento
de la solución prevista o falta de fundamentación; y, iii)
los votos segundo y tercero arribaron a la misma conclusión -que la
acción no se hallaba prescripta al promover la demanda-
difiriendo
solamente respecto del hecho determinante;
de lo que se infiere cum-
plimentada
la previsión del artículo 271 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (v. fs. 612/613).
Contra dicha decisión, se alza en queja la demandada, por razones
que, en sustancia, reproducen las del principal. Alega que la denegato-
ria excede eljuicio de admisibilidad formal al "defender" el resolutorio
de fs. 584/595 (fs. 39/46 del cuaderno respectivo).
-II-
La alzada, por mayoría, revocó la sentencia que declaró operada la
prescripción de la acción por responsabilidad
civil iniciada por F. R.
Onofre y confirmó el rechazo de la deducida por H. G. Onofre, conde-
nando, en consecuencia, al Municipio de San Isidro a reparar el daño y
liberando, en cambio, al Ministerio de Salud y Acción Social (fs. 534/
536 y 584/595).
Dicho decisorio, fue objeto de apelación federal por la Municipali-
dad (fs. 600/604), siendo el recurso contestado a fs. 607/610 y denega-
do -lo reitero- a fs. 612/613, dando origen a esta queja.
- III-
La recurrente aduce arbitrariedad
de la sentencia, por cuanto no
se arribó ante la alzada a un acuerdo cabal. Refiere que en el voto de la
minoría se descartó que el beneficio para litigar sin gastos y la presen-
tación efectuada en sede penal tuvieran aptitud para evitar la pres-
cripción. En el segundo voto, en cambio, se entendió que la sola "que-
rella" reunió las cualidades suficientes para suspender el curso de la
prescripción de la acción civil, beneficiando únicamente al esposo que-
rellante al no haber intervenido el hijo en su promoción, ni haberse
actuado en su nombre. En el tercer voto, finalmente, se juzgó con vir-
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tualidad interruptiva
de la prescripción al beneficio de litigar sin gas-
tos del Sr. F. R. Gnofre.
Expone que surge de ello que no existe en el resolutorio de la Sala
mayoría de opiniones ni acuerdo acerca de la antecitada conclusión, lo
que vulnera la garantía
del debido proceso de los artículos 18 de la
Constitución Nacional y 6º del Pacto de San José de Costa Rica y las
previsiones de los artículos 41 y 43 de la Ley Suprema (fs. 600/604).
-IV -
En mi criterio, asiste razón a la recurrente. Y es que si bien V.E.
ha dicho que lo referente a la constitución e integración de los tribuna-
les de alzada así como las cuestiones vinculadas con las formalidades
de la decisión y el modo de em~tir el voto cuando son colegiados, es
materia ajéna a la apelación federal, ello no es óbice para que el Cuer-
po examine el caso cuando los defectos observados en el procedimiento
en el que se dictó el acto importan un grave quebrantamiento
de las
normas que rigen el modo en que deben emitirse las sentenciasdefini-
tivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y cau
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