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Bergadá Mujica, Héctor cl Río Negro, Provincia de si reivindicación de inmueble

05/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 385 ID: fallos_385_105

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DOMINIO

Cited Norms

ley 23.251 ley 14.487 ley 16.986 ley 1285/58 ley 7236. ley 6668 decreto 1557/86 decreto 6237 decreto 6237/52 resolución 8 Fallos: 200:196 Fallos: 239:129 Fallos: 159:207 Fallos: 323:8 Fallos: 32:120

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Bergadá Mujica, Héctor cl Río Negro, Provincia de si reivindicación de inmueble", de los que Resulta: I) A fs. 22/39 se presenta Héctor Bergadá Mujica e inicia demanda contra la Provincia de Río Negro por reivindicación de un inmueble de aproximadamente 3 ha 81 a identificado como"polígonoVI" en el pla- no que menciona. En forma subsidiaria demanda al Estado Nacional (Administración de Parques Nacionales) por indemnización de los da- ños ocasionados por la ilegítima enajenación de dicho bien. Dice que el 1Q de junio de 1966 los señores Carlos Díaz y Carlos Marín suscribieron un boleto de compraventa mediante el cual el pri- mero vendía al segundo un inmueble de 27,80 ha. que incluía las tie- rras objeto de este juicio. Mediante escritura del 3 de diciembre de 1975 Marín-:-en representación de Díaz- transfirió a Bergadá Mujica una parte de esas tierras, consistente en las fracciones XI y XII. Asi- mismo se dejó constancia de que dichas fracciones estaban divididas por el polígono VI, afectado al trazado del camino Puerto Moreno - Centro de Deportes del Cerro Catedral. En la misma escritura Marín cedió a Bergadá los "derechos y acciones" respecto de esta última ex- tensión. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2225 Puntualiza que en esa oportunidad debió recurrirse a la cesión ante la negativa de la administración local a expedir los certificados corres- pondientes, por interpretar erróneamente que la existencia de una mensura de afectación impedía la transferencia de dominio. Con pos- terioridad, la Administración de Parques Nacionales solicitó a la Di- rección de Catastro provincial la anulación de todos los planos de afec- tación con el argumento de que la traza del camino había sido modifi- cada de manera que ya no afectaba ninguno de los lotes detallados; sin embargo, la ruta ya había sido construida justamente sobre las tierras -del actor y de otros terceros- indicadas en esos planos. Señala que no se indemnizó a su parte por la ocupación de su te- rreno y tampoco existe en la actualidad una mensura que delimite la pretensión del ente público ni ley que afecte a expropiación el inmue- ble. Por el contrario, la repartición nacional invadió y usurpó su pro- piedad atravesándola con el camino. Aduce que su parte -sin saber a ciencia cierta a qué atenerse- presentó sendas notas ante la Administración de Parques Nacionales y la Dirección Nacional de Vialidad reclamando una indemnización por el despojo. Asimismo inició un proceso de "medidas preliminares" por ante la justicia federal a fin de recabar información de ambas re- particiones nacionales. De los informes allí producidos surge que el polígono VI se encuentra afectado de hecho por el camino al Cerro Catedral, que la traza de afectación fue solicitada por Parques Nacio- nales, la cual ocupó ilegalmente las tierras de propiedad del actor y luego las transfirió a la Provincia de Río Negro, que actualmente tiene la posesión y ejerce actos conservatorios sobre el camino en cuestión, asentado total o parcialmente sobre dichas tierras. Afirma que la escritura de compra del polígono VI a nombre del actor fue labrada el 9 de mayo de 1990 e inscripta en el registro inmo- biliario de la provincia. Añade que recibió la posesión del inmueble de su antecesor en el dominio. Tras algunas consideraciones concluye en que se configuran los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación y solicita que se condene a la provincia a restituirle las tierras; pero en atención a lo previsto en los arts. 2779 y 2780 del Có- digo Civil, acepta la posibilidad de que ésta le indemnice con el valor de aquéllas, con más los intereses desde la desposesión. En forma subsidiaria demanda al Estado Naciona! -Administración de Parques Nacionales-la reparación por el daño causado por la enajena- 2226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ción, con sustento en el citado arto 2779 del CódigoCivil, en la ley 23.251 yen el decreto 1557/86. Precisa que dicha ley dispuso la donación a la provincia de terrenos ubicados en el ejido de San Carlos de Bariloche; a su vez, el referido decreto transfirió al Estado provincial los derechos y obligaciones que tenía la Administración de Parques Nacionales. II) La Provincia de Río Negro se presenta a fs. 86/88 vta. y contesta la demanda negando los hechos allí expuestos y solicitando su rechazo. Asimismo plantea la defensa de falta de legitimación pasiva, pues sostiene que su parte no es ni pretende ser propietaria, poseedora ni tenedora de las tierras en cuestión. Admite que éstas pertenecen al actor y agrega que si bien se encuentran dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Bariloche, no están comprendidas dentro d€'1astrans- feridas a la provincia por la ley 23.251. También puntualiza que el hecho de que la Dirección de Vialidad de Río Negro haga tareas de conservación en dicho camino no implica que la provincia se considere poseedora o propietaria de la traza, y sólo responde a su interés en el mantenimiento y cuidado de las vías de acceso al Cerro Catedral, que configura un destacadísimo recurso provincial. Por otra parte, de acuer- do a lo establecido por la ley 23.251 y su reglamentación, esta cuestión debe ser dilucidada con la Administración de Parques Nacionales. lID A fs. 219/222 se presenta la Administración de Parques Nacio- nales y contesta la demanda solicitando su rechazo. Niega los hechos expuestos por el actor y plantea la incompetencia del Tribunal para conocer en esta causa en instancia originaria. Asimismo deduce la defensa de falta de legitimación pasiva argu- yendo que no hubo una enajenación ilegítima de las tierras en cues- tión en favor de la Provincia de Río Negro, pues el lote pastoril Nº 96 había pasado a integrar el ejido municipal de San Carlos de Bariloche en virtud de lo establecido en el decreto 6237 del año 1952, es decir, con anterioridad a la sanción de la ley 23.251. Sostiene también que mediante un acta labrada en la mencionada ciudad el 31 de marzo de 1969 el señor Díaz -propietario del lote 96- cedió a Parques Naciona- les un terreno de 7,542 ha con destino al trazado de un camino entre el Cerro Catedral y el Lago Gutiérrez. Afirma que el camino fue ejecuta- do en un principio por Parques Nacionales, encomendándose a la Di- rección Nacional de Vialidad la inspección de la obra hasta que en el año 1974 se convino que esta última tomaría a su cargo su prosecu- ción. Añade que es habitual que los propietarios de tierras involucra- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2227 das en la traza de un camino -que se benefician por el mayor valor que ellas adquieren- cedan voluntariamente la porción destinada a la obra vial mediante una simple acta; en el caso, ante la firma del instrumen- to referido, tanto la Administración de Parques Nacionales como la Dirección Nacional de Vialidad entendieron que no quedaban preten- siones pendientes. En definitiva, considera que el actor carece de perjuicio alguno por el cual reclamar, átento a que las tierras fueron cedidas legítimamen- te por el propietario con anterioridad al derecho que aquél invoca, para el trazado de un camino que produjo una mayor valorización de las propiedades. Puntualiza que el polígono VI se encuentra fuera de la jurisdicción de Parques Nacionales, que no es poseedora ni propietaria del camino, el cual beneficia eJtclusivamente a la Provincia de Río Negro, a la Municipalidad de Bariloche, a sus habitantes y a los propietarios de los terrenos aledaños. A tal punto ello es así que la Provincia de Río Negro efectúa tareas de conservación de la traza y admite que es un importantísimo recurso provincial. IV) A fs. 255/256 vta. la Administración de Parques Nacionales amplía los fundamentos de la contestación de.demanda. Argumenta acerca de la improcedencia de la acción subsidiaria prevista en el arto 2779 del Código Civil, dado que su parte jamás enajenó las tierras en cuestión en tanto ellas pertenecían al ejido de la Municipalidad de Bariloche desde 1952. Añade que dicha acción subsidiaria sólo proce- de cuando la reivindicación es viable contra el nuevo poseedor y aduce que en el caso no se verifica ese requisito. Ello es así -señala- porque como surge de la escritura acompañada por el actor, al momento de instrumentarse la cesión de derechos en favor de Bergadá Mujica el cedente no se encontraba en posesión del terreno, que estaba poseído por un tercero; consecuentemente, el reivindicante no ha podido ad- quirir la propiedad, base indispensable de la reivindicación. Dice que su parte jamás ejerció actos posesorios sobre la ruta ni fue propietaria al momento de su traza y construcción sino que se limi- tó a proveer recursos pecuniarios para la concreción del camino en beneficio de la Provincia de Río Negro. También señala que el actor no indica concretamente qué perjui- cio le provoca el camino en cuestión; agrega que el trazado de vías de 2228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 comunicación por lo general valoriza los terrenos adyacentes y es de público conocimiento que el camino al Cerro Catedral ha promovido el desarrollo turístico y económico de la provincia. Finalmente, pide la citación comoterceros de la Municipalidad de Bariloche -en cuya jurisdicción se encuentra el lote pastoril NQ 96- y de la Dirección Nacional-que construyó una parte del camino-. V) Admitida por el Tribunal la citación de terceros, la Dirección Nacional de Vialidad se presenta a fs. 326/326 vta. Niega los hechos y el derecho invocados por la actora y por la citante. Aduce que su parte sólo tuvo en la obra "una participación no necesaria" (sic), ya que fue contratada para vigilar el emprendimiento. Pide el rechazo de la ac- • , 1 clOna su respecto. ,. , La Municipalidad de San Carlos de Bariloche comparece por apo- derado sin contestar la citación (confr. fs. 368/368 vta. y 374/374 vta.). VI)A fs. 376 se desestima la excepción de incompetencia opuesta por la Administración de Parques Nacionales y se difiere e

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