De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
05/09/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 385
ID: fallos_385_107
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 48
Fallos: 324:743
Fallos: 311:120
Fallos: 321:532
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para seguir conociendo en las ac-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2243
tuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ12,
al que se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial NQ4 del Departamento
Judicial de Dolores,
Provincia de Buenos Aires.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOIt
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO,
DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1Q)Que tanto la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en
loCivilNQ12,comoel magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instan-
cia en lo Civil y Comercial NQ4 del Departamento Judicial de Dolores,
Provincia de Buenos Aires, se han declarado incompetente~ para enten~
der en estas actuaciones. En tal sentido, ha quedado trabada una con-
tienda de competencia negativa que corresponde dirimira esta Corte con-
forme a lo prescripto por el arto 24, inc. 7Q,del decreto-ley 1285/58.
2Q)Que por aplicación del arto 405 del Código Civil, previsto para
la tutela, al que remite el arto 475, la jurisdicción del juez que previno
al declarar la interdicción subsiste sin perjuicio de la mudanza de do-
micilio o residencia del interdicto.
Sin embargo, dado que se trata de una remisión y no de una norma
expresa referida a la curatela, debe hacerse una aplicación adecuada
del mencionado arto 405. En este sentido, debe advertirse como ele-
mento diferenciador, que las normas de la tutela prevén una situación
destinada a terminar al cabo de un tiempo, en tanto que la curatela no
tiene término de finalización, lo que sólo ocurre en la eventualidad de
la curación del insano.
Esta diferencia existente entre la tutela y la curatela permite soste-
ner, conforme al ineludible principio interpretativo de atender a.lo que
2244
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
resulte más conveniente
al insano, que en determinados
supuestos
ex-
cepcionales cabe dejar de lado la regla de la perpetuatio jurisdictionis
si
ésta se toma notoriamente
inconveniente para el insano y obstaculiza el
eficaz control que debe ejercer la justicia en cuanto a su situación perso-
nal y patrimonial
(conf. disidencia del juez Bossert en Fallos: 324:743).
3º) Que esta situación
excepcional se configura cuando, como en el
caso de autos, hace aproximadamente
seis años que el insano habita en
la ciudad de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, donde manifestó
querer residir en forma estable, y, según el informe de la asistente
so-
cial mantiene
un "nivel de socialización satisfactorio
para sus necesida-
des"; habiéndose
dictado su interdicción por el Juzgado Nacional de Pri-
mera Instancia
en lo Civil Nº 12 el 18 de junio de 1991 (ver fs. 86).
Por consiguiente,
mantener
la jurisdicción
del tribunal
significa-
ría, en los hechos, obstaculizar
el control personal
del estado del insa-
no que el magistrado
competente
debe realizar
en forma periódica que,
asimismo,
crea un perjuicio económico al incapaz
por los gastos
que
implica el habitar
en una ciudad distinta
y de acceso distante
al domi-
cilio del tribunal,
disminuyendo
el ingreso con que cuenta el insano.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
Fiscal, se de-
clara competente
al Juzgado
de Primera
Instancia
en lo Civil y Co-
mercial Nº 4 del Departamento
Judicial
de Dolores, Provincia de Bue-
nos Aires para seguir conociendo en las actuaciones,
a quien se le re-
mitirán.
Hágase
saber a la titular
del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Civil Nº 12.
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
FELIPE
GUILLERMO
ALVAREZ YOFRE v. I.S.S.N.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas
y actos locales en general ..
Si bien los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y
derecho no federal -como el reclamo del pago con retroactividad
de los suple-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2245
mentos cuyo carácter remunerativo
fue reconocido- son ajenos, como regla, a
la vía del arto 14 de la ley 48, ello no obsta para que la Corte pueda conocer en
supuestos excepcionales, cuando el a qua ha prescindido, sin dar fundamentos
suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos
oportunamente
propuestos y que, eventualmente,
resultarían
conducentes para la adecuada
solución del litigio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -al reconocer el carácter remu-
nerativo del suplemento estipulado por acuerdo del superior tribunal de pro-
vincia- rechazó la demanda en cuanto al cobro retroactivo de las diferencias
pertinentes, pues la carencia de fondos se produjo por un acto del Poder Ejecu-
tivo local en desconocimiento de una sentencia judicial, que lo torna carente
de legalidad e inoponible al interesado.
SENTENCIA:
Principios generales.
El derecho no se adquiere con su declaración sino que, por medio de ella, el
juzgador se limita a verificar una situación que viene regida por el ordena-
miento anterior.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia de los integrantes del Tribunal Superior de
Justicia de la provincia del Neuquén, que hizo lugar a la demanda
dirigida a que se reconociera el carácter remunerativo del suplemento
estipulado por la Acordada de V.E. 51/91 aplicada luego por el Tribu-
nal referido, y la denegó en cuanto solicitaba que se pagaran conretro-
actividad al 1º de octubre de 1991 las sumas correspondientes, el ac-
tor, jubilado y ex integrante del Superior local, interpuso recurso ex-
traordiI?-arioque fue concedido a fojas 282/83.
Se agravia por considerar que el a quo ha incurrido en una auto-
contradicción al haber condenado a la demandada para que reajuste
2246
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
su haber jubilatorio y al mismo tiempo, no hizo lugar al pago retroac-
tivo de las sumas no percibidas desde que se adqúirió el derecho.
Afirma que tales derechos se vieron lesionados desde que, arbir-
trariamente
-a su entender- fijó su inicio al momento de la firmeza
procesal del fallo y desconoció que lo reclamado se remonta al 1Q de
octubre de 1991. Aduce que el juzgador incurrió en una notoria e in-
comprensible variación de criterio ya que, en similares casos, el mis-
mo superior ha reconocidoel pago conretroactividad de sumas de igual
naturaleza. Asimismo, dice que el fallo en recurso se encuentra huér-
fano de argumentaciones sólidas e irrefutables que se relacionen en
forma directa con las circunstancias de hecho y de derecho del caso de
que se trata y que, por ello mismo, no se encuentra dotado de preci-
sión, de tecnicismo y de tratamiento jurídico serio.
Sostiene que la ley local 859 establece, en su artículo 12, que la
jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil de la última retri-
bución mensual que corresponda percibir al magistrado o funcionario
en actividad, que será actualizado sobre la base de la remuneración
presupuestaria que corresponda al cargorespectivo en los años siguien-
tes al retiro, con más sus accesorios legales y reglamentarios.
Continúa diciendo, que la sentencia atacada quebranta en forma
irreparable la garantía constitucional del resguardo de la propiedad
estipulado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional. Alega
que con dicha decisión, no conserva ni se le reconoce en su haber Jubi-
latorio una situación patrimonial proporcionada a la que le hubiera
correspondido percibir si hubiese continuado en actividad.
Indica, además, que así comolos magistrados en funciones adqui-
rieron el derecho a que se les abonaran el suplemento referido, tam-
bién contrajeron desde aquella fecha la inexcusable obligación de tri-
butar el aporte jubilatorio personal a disposición de la demandada,
conforme está dispuesto en el artículo 12, en función del artículo 15,
ambos -aclara-
de la ley local 611 y los artículos 12y siguientes de su
decreto reglamentario.
Igual obligación -continúa-
tuvo desde ese
momento, comocontribución patronal, el Poder Judicial de la provin-
cia del Neuquén.
Afirma que por una resolución anterior del Superior Tribunal de
Justicia local, basada centralmente en el carácter retributivo del su-
plemento en cuestión, se comenzó a cumplir con la obligación de reali-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2247
zar los aportes. Dicha situación -prosigue-
se mantuvo sólo por dos
meses, hasta que por una interpretación del Gobernador de ese enton-
ces, el Superior provincial la suspendió y ordenó devolver las sumas
retenidas a los funcionarios y magistrados no realizando, de ahí en
más, los descuentos correspondientes y configurando de ese modo un
enriquecimiento ilícito sin causa al apartarse de la norma citada.
Por ello, afirma que la intangibilidad de haberes no es un concepto
absoluto, sino que, por el contrario, ésta no puede significar ilegalidad,
es decir -prosigue-
que la rigidez del concepto cede ante las garantías
constitucionales y la normativa referida a los salarios.
Destaca, con cita del voto de un magistrado en donde se falló un caso
similar, que la ausencia de aportes o contribuciones comporta una con-
ducta extraña al actor, llevada a cabo por terceras personas y que, por
tanto, partiendo del principio general enunciado en el artículo 503 del
Código Civil, los efectos de dicha conducta jamás pueden extenderse
respecto del demandante y mucho menos llegar a perjudicarlo.
Asimismo, afirma que si esa Corte Suprema ha dicho en el caso
"Argüello Varela, Jorge Marcelo cl Estado Nacional sI amparo", que
una vez que
... (texto truncado, 14027 caracteres totales)