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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

05/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 385 ID: fallos_385_107

Keywords / Subjects

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 48 Fallos: 324:743 Fallos: 311:120 Fallos: 321:532

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las ac- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2243 tuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ12, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial NQ4 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOIt - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1Q)Que tanto la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivilNQ12,comoel magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial NQ4 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, se han declarado incompetente~ para enten~ der en estas actuaciones. En tal sentido, ha quedado trabada una con- tienda de competencia negativa que corresponde dirimira esta Corte con- forme a lo prescripto por el arto 24, inc. 7Q,del decreto-ley 1285/58. 2Q)Que por aplicación del arto 405 del Código Civil, previsto para la tutela, al que remite el arto 475, la jurisdicción del juez que previno al declarar la interdicción subsiste sin perjuicio de la mudanza de do- micilio o residencia del interdicto. Sin embargo, dado que se trata de una remisión y no de una norma expresa referida a la curatela, debe hacerse una aplicación adecuada del mencionado arto 405. En este sentido, debe advertirse como ele- mento diferenciador, que las normas de la tutela prevén una situación destinada a terminar al cabo de un tiempo, en tanto que la curatela no tiene término de finalización, lo que sólo ocurre en la eventualidad de la curación del insano. Esta diferencia existente entre la tutela y la curatela permite soste- ner, conforme al ineludible principio interpretativo de atender a.lo que 2244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 resulte más conveniente al insano, que en determinados supuestos ex- cepcionales cabe dejar de lado la regla de la perpetuatio jurisdictionis si ésta se toma notoriamente inconveniente para el insano y obstaculiza el eficaz control que debe ejercer la justicia en cuanto a su situación perso- nal y patrimonial (conf. disidencia del juez Bossert en Fallos: 324:743). 3º) Que esta situación excepcional se configura cuando, como en el caso de autos, hace aproximadamente seis años que el insano habita en la ciudad de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, donde manifestó querer residir en forma estable, y, según el informe de la asistente so- cial mantiene un "nivel de socialización satisfactorio para sus necesida- des"; habiéndose dictado su interdicción por el Juzgado Nacional de Pri- mera Instancia en lo Civil Nº 12 el 18 de junio de 1991 (ver fs. 86). Por consiguiente, mantener la jurisdicción del tribunal significa- ría, en los hechos, obstaculizar el control personal del estado del insa- no que el magistrado competente debe realizar en forma periódica que, asimismo, crea un perjuicio económico al incapaz por los gastos que implica el habitar en una ciudad distinta y de acceso distante al domi- cilio del tribunal, disminuyendo el ingreso con que cuenta el insano. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de- clara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Co- mercial Nº 4 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Bue- nos Aires para seguir conociendo en las actuaciones, a quien se le re- mitirán. Hágase saber a la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 12. ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. FELIPE GUILLERMO ALVAREZ YOFRE v. I.S.S.N. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general .. Si bien los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y derecho no federal -como el reclamo del pago con retroactividad de los suple- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2245 mentos cuyo carácter remunerativo fue reconocido- son ajenos, como regla, a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no obsta para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el a qua ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -al reconocer el carácter remu- nerativo del suplemento estipulado por acuerdo del superior tribunal de pro- vincia- rechazó la demanda en cuanto al cobro retroactivo de las diferencias pertinentes, pues la carencia de fondos se produjo por un acto del Poder Ejecu- tivo local en desconocimiento de una sentencia judicial, que lo torna carente de legalidad e inoponible al interesado. SENTENCIA: Principios generales. El derecho no se adquiere con su declaración sino que, por medio de ella, el juzgador se limita a verificar una situación que viene regida por el ordena- miento anterior. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Contra la sentencia de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuquén, que hizo lugar a la demanda dirigida a que se reconociera el carácter remunerativo del suplemento estipulado por la Acordada de V.E. 51/91 aplicada luego por el Tribu- nal referido, y la denegó en cuanto solicitaba que se pagaran conretro- actividad al 1º de octubre de 1991 las sumas correspondientes, el ac- tor, jubilado y ex integrante del Superior local, interpuso recurso ex- traordiI?-arioque fue concedido a fojas 282/83. Se agravia por considerar que el a quo ha incurrido en una auto- contradicción al haber condenado a la demandada para que reajuste 2246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 su haber jubilatorio y al mismo tiempo, no hizo lugar al pago retroac- tivo de las sumas no percibidas desde que se adqúirió el derecho. Afirma que tales derechos se vieron lesionados desde que, arbir- trariamente -a su entender- fijó su inicio al momento de la firmeza procesal del fallo y desconoció que lo reclamado se remonta al 1Q de octubre de 1991. Aduce que el juzgador incurrió en una notoria e in- comprensible variación de criterio ya que, en similares casos, el mis- mo superior ha reconocidoel pago conretroactividad de sumas de igual naturaleza. Asimismo, dice que el fallo en recurso se encuentra huér- fano de argumentaciones sólidas e irrefutables que se relacionen en forma directa con las circunstancias de hecho y de derecho del caso de que se trata y que, por ello mismo, no se encuentra dotado de preci- sión, de tecnicismo y de tratamiento jurídico serio. Sostiene que la ley local 859 establece, en su artículo 12, que la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil de la última retri- bución mensual que corresponda percibir al magistrado o funcionario en actividad, que será actualizado sobre la base de la remuneración presupuestaria que corresponda al cargorespectivo en los años siguien- tes al retiro, con más sus accesorios legales y reglamentarios. Continúa diciendo, que la sentencia atacada quebranta en forma irreparable la garantía constitucional del resguardo de la propiedad estipulado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional. Alega que con dicha decisión, no conserva ni se le reconoce en su haber Jubi- latorio una situación patrimonial proporcionada a la que le hubiera correspondido percibir si hubiese continuado en actividad. Indica, además, que así comolos magistrados en funciones adqui- rieron el derecho a que se les abonaran el suplemento referido, tam- bién contrajeron desde aquella fecha la inexcusable obligación de tri- butar el aporte jubilatorio personal a disposición de la demandada, conforme está dispuesto en el artículo 12, en función del artículo 15, ambos -aclara- de la ley local 611 y los artículos 12y siguientes de su decreto reglamentario. Igual obligación -continúa- tuvo desde ese momento, comocontribución patronal, el Poder Judicial de la provin- cia del Neuquén. Afirma que por una resolución anterior del Superior Tribunal de Justicia local, basada centralmente en el carácter retributivo del su- plemento en cuestión, se comenzó a cumplir con la obligación de reali- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2247 zar los aportes. Dicha situación -prosigue- se mantuvo sólo por dos meses, hasta que por una interpretación del Gobernador de ese enton- ces, el Superior provincial la suspendió y ordenó devolver las sumas retenidas a los funcionarios y magistrados no realizando, de ahí en más, los descuentos correspondientes y configurando de ese modo un enriquecimiento ilícito sin causa al apartarse de la norma citada. Por ello, afirma que la intangibilidad de haberes no es un concepto absoluto, sino que, por el contrario, ésta no puede significar ilegalidad, es decir -prosigue- que la rigidez del concepto cede ante las garantías constitucionales y la normativa referida a los salarios. Destaca, con cita del voto de un magistrado en donde se falló un caso similar, que la ausencia de aportes o contribuciones comporta una con- ducta extraña al actor, llevada a cabo por terceras personas y que, por tanto, partiendo del principio general enunciado en el artículo 503 del Código Civil, los efectos de dicha conducta jamás pueden extenderse respecto del demandante y mucho menos llegar a perjudicarlo. Asimismo, afirma que si esa Corte Suprema ha dicho en el caso "Argüello Varela, Jorge Marcelo cl Estado Nacional sI amparo", que una vez que

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