Alvarez Yofre, Felipe Guillermo cl L
05/09/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_108
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.432
ley 21.839
resolución 1360
acordada 56/91
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Alvarez Yofre, Felipe Guillermo cl LS.S.N. sI ac-
ciónprocesal administrativa".
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia del Neuquén acogió par-
ciahi1ente la demanda del actor (ex magistrado de ese órgano judicial)
y condenó al instituto de seguridad social local a que liquide su haber
jubilatorio de modo tal que, a partir del momento en que quedara fir-
me el fallo, compute en la respectiva base de cálculo, con carácter re-
munerativo, el suplemento a que hizo referencia el acuerdo 2675 del
13 de noviembre de 1991 dictado por el citado superior tribunal, el
cual, a su vez, remitía a lo dispuesto por la acordada 56/91 de esta
Corte. En cambio, rechazó la demanda en cuanto al cobro retroactivo
al1º de octubre de 1991 de las diferencias pertinentes.
2º) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordina-
rio, el que fue concedido.
3º) Que los agravios del recurrente encuentran adecuada aprecia-
ción en los fundamentos expresados por el señor Procurador Fiscal en
el dictamen de fs. 293/295, que esta Corte comparte y a los que se re-
mite por razón de brevedad.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Que en cuanto a la pretendida arbitrariedad
de lo decidido sobre
las costas, dado que según el modo en que se resuelve el tribunal a quo
deberá examinar nuevamente la procedencia del cobro retroactivo de
las diferencias reclamadas, no corresponde que el Tribunal se pronun-
cie sobre aquella cuestión accesoria.
Por ello, se admite el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a
lo expresado. Con costas por su orden atento la índole de la cuestión
debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FERRAROTTI
SA
-T.F.
12.442-1- v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
LLAMADO DE ATENCION.
Si bien es comprensible el interés de la parte en obtener un rápido pronuncia-
miento, corresponde llamar la atención al presentante,
si las observaciones
formuladas importan un desconocimiento de las atribuciones asignadas a los
secretarios de la Corte Suprema, quienes han impreso al trámite interno toda
la celeridad posible, máxime si el expediente no registra un atraso significati-
vo que determine
que deba darse prioridad a la causa frente al cúmulo de
recursos a consideración del Tribunal.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que las observaciones formuladas al auto de fs. 1296 por la que el
secretario de esta Corte Suprema proveyó "agréguese" a un tercer pe-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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dido de pronto despacho -después de que por una providencia anterior
se había tenido expresamente en cuenta su segunda petición en igual
sentido-, importan un desconocimiento de las atribuciones asignadas
a dichos funcionarios, quienes han impreso al trámite interno toda la
celeridad posible.
Que si bien es comprensible el interés de la parte para obtener un
rápido pronunciamiento por las atendibles razones que aduce, el expe-
diente no registra un atraso significativo que determine que deba dar-
se prioridad a esta causa frente al cúmulo de recursos a consideración
de esta Corte.
Que en cuanto al pedido de actuación de conjueces su nítida im-
pertinencia determina su rechazo sin más trámite.
Por lo expuesto no se hace lugar al planteo efectuado y se llama la
atención al presentante
a fin de que, en lo sucesivo, se abstenga de
formular presentaciones
que perturban
y demoran el normal desen-
volvimiento del trámite. Hágase saber.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación si se trata de una
sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor
disputado en último término -consistente
en la diferencia entre el monto de
los honorarios regulados y los que a juicio del recurrente corresponden-
supe-
ra el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.
HONORARIOS:
Regulación.
Corresponde rechazar la pretensión de que se fijen los estipendios por debajo
del mínimo legal, pues si bien la base económica resulta elevada, el planteo
del Fisco -al solicitar la aplicación de un precedente del Tribunal-
sólo tiende
a asimilar situaciones fácticas totalmente diversas, sin demostrar de confor-
midad con las concretas circunstancias del caso el fundamento para aplicar un
supuesto que la Corte Suprema consideró de naturaleza
excepcional.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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HONORARIOS:
Regulación.
Si bien el valor del juicio no constituye la única base computable para las regu-
laciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza
e importancia de esa labor, y losjueces disponen deun amplio margen de discre-
cionalidad para la ponderación de tales factores, este examen no puede derivar
en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley.
HONORARIOS:
Regulación.
Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente
la aplicación de lo establecido
por las normas arancelarias,
se permitiría
que se arrogasen el papel de legis-
ladores, invadiendo la esfera de las atribuciones
de los otros poderes del go-
bierno federal, al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales
que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades
que les asigna la Constitución.
HONORARIOS:
Regulación.
Corresponde confirmar la sentencia que descartó la aplicación del arto 13 de la
ley 24.432, si los trabajos realizados por el letrado patrocinante y por los peritos
fueron cumplidos con anterioridad
a la entrada en vigor de la ley citada y, por
ende, se encuentran regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron.
HONORARIOS:
Regulación.
Si bien los trabajos fueron cumplidos bajo la vigencia de la ley 24.432, no se
configura el supuesto particular que sustenta la aplicación del arto 13 de la nor-
ma citada, pues el hecho de que la cámara aplique los porcentajes -en el caso los
mínimos legales- establecidos por los arts. 7 y 9 de la ley 21.839 no ha ímporta-
do una evidente e injustificada desproporción entre la remuneración a la que se
ha llegado y la complejidad y trascendencia del trabajo cumplido, sino que -por
el contrario- los estipendios fijados no exceden los márgenes de razonabilidad.
HONORARIOS:
Regulación.
El arto 13 de la ley 24.432 no es una orientación de seguimiento mecánico sino
una excepción que requiere una seria fundamentación,
y la mera invocación
de la norma .nojustifica cualquier apartamiento
de las reglas del arancel.
HONORARIOS:
Regulación.
Cabe apartarse
de la escala mínima del arancel cuando la aplicación de sus
pautas normales ocasiona una evidente e injustificada
desproporción entre la
importancia del trabajo y la retribución, sin que interese si las tareas profesio-
nales fueron anteriores
o posteriores a la vigencia del arto 13 de la ley 24.432
(Voto de los Dres. Julio S. Nazareno
y Adolfo Roberto Vázquez).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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PRONUNCIAMIENTO
INOFICIOSO.
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Si, en anterior resolución, el infrascripto
dispuso que las costas del juicio fue-
ran impuestas por su orden, resulta inoficioso la consideración de los agravios
del Fisco Nacional respecto de los honorarios correspondientes
a los profesio-
nales de la parte actora y de los peritos contadores (Disidencia del Dr. Antonio
Boggiano).