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The First National Bank ofBoston cl Bercomat

12/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_111

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 24.522 ley 19.551 ley 11.683 Fallos: 320:428

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "The First National Bank ofBoston cl Bercomat S.A. y otros sijuicio ejecutivo". Considerando: 1º) Que la parte actora, al impugnar la decisión de primera ins- tancia, consideró que aquélla "secontradice con la práctica tribunali- cia conocida y reiterada inveteradamente",que consistía en "el hecho de colocar el sello del Juzgado y el fechador correspondiente al día de presentación en la copia de los escritos entregados en Mesa de Entra- das, como prueba de tal presentación" (fs. 96 vta./97). 2º) Que con esas expresiones quedaba cuestionada la razonabili- dad del fallo y, por lo tanto, planteado el tema de su arbitrariedad. Resulta, en consecuencia, irrelevante que no se hayan utilizado térmi- nos sacramentales para postular aquélla. 3º) Que, ante la sentencia de cámara que confirmó la de primera. instancia, la demandante interpuso un recurso extraordinariQ local (fs. 136/139), en el que siguió insistiendo en la "costumbre judicial impuesta en todos los tribunales de nuestra ciudad [Resistencia]" 11 lo que agregó la cita del fallo del superior tribunal local dictado como consecuencia del prec,edente de Fallos: 320:428 (caso "Femenia"), que resuelve un caso muy parecido al sub lite. Ello implicó, por lo tanto, mantener el planteo de arbitrariedad. 4º) Que, sentado lo expuesto, esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse, en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 175/181y se deja sin efecto la decisión apelada (fs. 168/171). Con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar un DE JUSTICIA DE LA NACION . 325 2269 nuevo fallo con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y, oportu- namente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los cuales se remite brevitatis causae. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 175/181 y se deja sin efecto la decisión apelada (fs. 168/171). Con costas: Vuel- van los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. INGENIERO CESAR TASCHERET S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien el recurso extraordinario no procede cuando se halla en juego la inter- pretación y aplicación de normas de derecho común y procesal, o en procedi- mientos de ejecución, por carecer éstos de una decisión que tenga el carácter de sentencia que ponga fin a la discusión, o en aspectos referidos a la determi- nación de la competencia de los tribunales, cabe admitir el remedio excepcio- 2270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 nal en aquellos supuestos en los que la decisión objetada pueda provocar agra- vios de insusceptible reparación ulterior, como la pérdida de un procedimiento especial de orden público que tiende a garantizar diversos derechos constitu- cionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos de la fundamentación normati- va. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que mandó llevar adelante la ejecución de una multa fiscal -liquidada con anterioridad a la presentación .del concurso preventivo- pues ignora lo dispuesto por el arto 32 de la ley 24.522, o su equivalente del arto 33 de la ley 19.551, que señala que "todos los acreedo- res por causa o título anterior" deben concurrir al juicio universal a verificar, y la que surge de los incs. 1º y 3º del arto 21, que ordenan la remisión de las causas de contenido patrimonial en trámite (fuero de atracción) y la prohibi- ción de deducir nuevas acciones contra el concursado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tú¡,cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la cau- sa. Es descalificable el pronunciamiento que mandó llevar adelante la ejecución si, con anterioridad a la resolución que desestimó la incompetencia, la sindica- tura del juicio universal había denunciado el estado de falencia que, es noto- rio, deviene con posterioridad a la emisión del título por el cual se inicia la ejecución y que posee lam'isma virtualidad de atraer las causas singulares, impedir su promoción y obligar a la verificación de los acreedores según surge de lo dispuesto en los arts. 125, 126 y 132 de la ley 24.522. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- El Juzgado Federal Nº 2 de San Juan.resolvió rechazar las excep- ciones de inhabilidad de título e incompetencia opuestas por la de- mandada en el proceso y mandar llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la D.G.!. contra la empresa Ingeniero César Tascheret S.R.L. (ver fs. 91/95). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2271 Consideró el tribunal que el proceso ejecutivo se caracteriza por un estrecho marco cognoscitivo, limitado al análisis del título y la sus- tanciación de las excepciones opuestas por el deudor dentro del marco de la ley 11.683, que la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deu- da, mientras que la ejecutada la ha opuesto con fundamento en la fal- ta de legitimación activa y pasiva aludiendo a la naturaleza pre-concur- sal del crédito. Concluye, entonces, que la acción ha sido mal iniciada en jurisdicción federal, debiendo serlo <londe se halla en trámite el proceso universal de la deudora que ejerce fuero de atracción sobre la causa. Agregó que la defensa así opuesta no niega la vinculación jurídica que une a las partes, que surge de las actas de infracción tampoco negadas, por lo cual sólo le quedaba al demandado la posibilidad de oponer Jas excepciones previstas en la ley 11.683, y, ulteriormente, la discusión causal en la vía ordinaria prevista en el artículo 553 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación, donde se permite el am- plio debate sobre la obligación. Respecto a la incompetencia, destacó que el crédito fiscal se corres- ponde cpnuna multa fiscal liquidada por el organismo con posterioridad a la presentación del Concurso Preventivq;que dicha determinación de la multa tiene carácter constitutivo, conforme surge de la reglamentación vigente R.G. 3756 D.G.!., que impone sanciones automáticas sobre la omisión de ingreso de las contribuciones que debe hacer el empleador. Dijo que lo expuesto no es incompatible con el régimen impuesto por la ley 24.522, donde el concursado conserva la administración de sus negocios, por lo que el nacimiento de obligaciones posteriores a la presentación del concurso no autoriza a prorrogar la competencia. -I1- Contra dicha resolución la demandada interpone recurso extraor- dinario por arbitrariedad de sentencia, el que denegado da lugar a esta presentación directa (ver fs. 97/109 y 137/138). Señala el recurrente que la sentencia incurre en arbitrariedad, y agravia derechos y garantías constitucionales, por cuanto se aparta injustificadamente de normas de fondo y procesales. 2272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 En lo que aquí interesa, cabe consignar centralmente que el recu- rrente destaca que el razonamiento del a quo es arbitrario, porque las leyes que rigen el caso son la 19.551 y 24.522 que se imponen sobre las normas comunes. Además indica que no es cierto que se haya cuestio- nado la causa de la obligación, sino que lo argumentado, es que la acción no era procedente por la oportunidad en que se genera la causa del crédito, aspecto que surge nítidamente del instrumento en que se basa la ejecución, pues se trata de una multa que tiene su razón de ser en el incumplimiento de una obligación principal que es anterior a la presentación del concurso. Observa que el grave desacierto en que incurre el fallo lo descalifi- ca como actojurisdiccional válido que causa un perjuicio real, actual y concreto, cual es que de mantenerse la decisión se violaría lapars con- dictio creditorum y el actor concurriría conventajas patrimoniales sobre el resto de los acreedores, eludiendo además la calificación y alcance del crédito por eljuez concursal, único tribunal competente para resol- ver tales cuestiones. - III- Cabe poner de relieve, en primer término, que no obstante que V.E. ha señalado que el recurso extraordinario no procede respecto de aquellas decisiones en los que se halle en juego la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal, o en procedimien- tos de ejecución, por carecer éstos de una decisión que tenga el carác- ter de sentencia que ponga fin a la discusión sobre las cuestiones deba- tidas entre las partes, o en aspectos referidos a la determinación de la competencia de lostribunales para intervenir en las causas, no es menos cierto que ha admitido el remedio excepcional en aquellos supuestos en los que la decisión objetada pueda provocar agravios de insuscepti- ble reparación ulterior, comoes en este caso la pérdida de un procedi- miento especial de orden público que tiende a garantizar diversos de- rechos constitucionales. Se desprende de las constancias obrantes en la presente inciden- cia de queja, que el tribunal federal, resolvió rechazar el pedido de remisión de las actuaciones al juzgado donde tramita el juicio univer- sal y declarar su competencia,

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