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Recurso de hecho deducido por Leda Mabel Iru- zun por sí y en representación de su hija Leila Maia García Iruzun en la causa García Haluzo, Miguel Angel cl Iruzun, Leda Mabel

12/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_113

Jueces

Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 303:682 Fallos: 290:95 Fallos: 303:1239

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Leda Mabel Iru- zun por sí y en representación de su hija Leila Maia García Iruzun en la causa García Haluzo, Miguel Angel cl Iruzun, Leda Mabel", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la de primera instancia, dispu- so que el abuelo paterno continuara ejerciendo provisionalmente la guarda de la menor de autos, su madre dedujo el recurso extraordina- rio cuya desestimación dio origen ala presente queja. 2º) Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte, sus senten- cias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al remedio federal (Fa- llos: 310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891). 3º) Que tal comolo destacaron ambas partes en sendas presenta- ciones de fs. 80 y 90, y la señora defensora oficial en su dictamen de 2276 FALLOS'DE LA CORTE SUPREMA 325 fs. 91/92, el agravio sustentado por la recurrente en el cambio de guar- da de su hija menor de edad al abuelo paterno de ésta se ha tornado -en la actualidad- abstracto e inexistente debido a que la madre de la niña ha reasumido su tenencia, según resolución del a qua de fs. 797/799 Yconstancia de fs. 800 vta. del juicio conexo caratulado "Iruzun, Leda Mabel cl García Haluzo, Miguel Angel si medidas precautorias", veni- do ad effeetum videndi. 4Q) Que en tales condiciones, no cabe en el caso pronunciamiento alguno dela Corte pues la mencionada situación ha tornado inoficiosa la decisión pendiente. Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso deducido por la demandada. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales y juicios conexos, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROBERTO KALNISKY v: MARIA ELENA DEL ROSARIO MITRE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. El agravio referido a la imposición de costas de segunda instancia, remite al examen de cuestiones de indole fáctica y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48; máxime cuando el tribunal expuso razones adecuadas y suficientes en apoyo de su decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no fede~ales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -al confirmar in totum la sentencia de grado- modificó la distribución de las costas de primera instan- cia, pues la única apelante no formuló critica alguna sobre el particular con independencia de la suerte del principal debatido en la causa, al haber queda- do circunscripto su recurso a requerir que se "...revoque, con costas, la senten- cia dictada en primera instancia". DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2277 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable el pronunciamiento si la variación del resultado de las costas cíeprimera instancia, importa adoptar un c~iterio que no sólo se aparta del texto legal que autoriza su adecuación oficiosa exclusivamente en la hipótesis de re- vocación o modificación del fallo de grado (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino que por vía de una extensión indebida de los lími- tes impuestos por el ámbito de su competencia devuelta (arts. 271 in fine y 277 del código citado), el tribunal a quo culmina en una grave frustración del dere- cho de defensa en juicio del vencedor en la segunda instancia al imponerle una solución más gravosa, sin debate previo ni recurso de su contraria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien, como regla, lo atinente a la imposición de costas, constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia propia de los jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, este principio debe ceder excepcio- nalmente, cuando el fallo no satisface las exigencias de validez de las senten- cias, de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las constancias de la causa (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano). COSTAS: Resultado del litigio. Si bien el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, 'que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, es posible reconocer excepciones a tal regla en las condiciones que la misma norma establece en su segundo párrafo, que faculta a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido por decisión funda- da (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano). COSTAS: Resultado del litigio. Las excepciones a la regla del arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben admitirse restrictivamente y la eventual complejidad de los temas debatidos no puede constituir fundamento suficiente para exceptuar a la regla de aquella norma, particularmente si las partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central en torno del cual giró la controversia (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. En tanto el carácter de vencedora de la apelante resulta de modo inequívoco de la sentencia definitiva que confirmó la de anterior grado, la decisión de la 2278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cámara de imponer las costas en el orden causado en ambas instancias, con sustento en la complejidad del tema y las circunstancias del caso, constituye un apartamiento infundado del principio que consagra el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que lesiona las garantías constitucio- nales de propiedad y defensa en juicio invocadas por la recurrente (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestione's no federales. Sen: tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamien- to que modificó la distribución de costas, si el tribunal de alzada consideró en forma pormenorizada los argumentos expuestos por el actor -que pudo con- tradecir la demandada- y si bien juzgó que aquéllos no tenían entidad para revertir la decisión final, sí les atribuyó virtualidad para modificar el criterio de imposición de las costas, según votó la mayoría (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no es invocable si la sentencia contiene funda- mentos jurídicos mínimos que impiden su descalificación como acto judicial (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recur- so extraordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo'Civil (fs. 80/92). El recurrente se agravia contra la condena en costas por su orden, y solicita que se impongan en ambas instancias a la actora vencida. Argumenta que el fallo se ha apartado del principio objetivo de la de- rrota (art. 68 CPr) sin exponer las razones jurídicas que lo justifica- ran. Señala que las dosjuezas que votaron en ese sentido se limitaron a señalar que su decisión obedecía a "la complejidad que presentaba la DE JUSTICIA DE LA NACION. 325 2279 materia" y a la "existencia de circunstancias objetivas que demostra- ban que la accionante bien pudo razonablemente creer su derecho a litigar", pero no explicaron tales apreciaciones genéricas. Sostiene que de ese modo seha violado la igualdad ante la ley, su derecho de propie- dad y el debido proceso legal, configurándose una cuestión federal. Por último, alega que el fallo se apartó de la jurisprudencia de la Corte para casos'análogos. . -II- Tiene dicho V.E. que es improcedente el recurso extraordinario articulado respect9 de pronunciamientos que resuelven acerca de la imposición de costas. Esta doctrina se funda en que tales decisiones versan sobre una materia de índole fáctica y procesal, reservada a los magistrados de la causa, y ajena, como regla, a la vía prevista por el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:682, 802; 304:672; 306:150, entre otros). Sin perjuicio de ello, señalo que no advierto la lesión a derechos constitucionales en que se funda la presentación en análisis, toda vez que del fallo recurrido resulta que el tribunal de alzada consideró en forma pormenorizada los argumentos expuestos por el actor -que pudo contradecir la demandada- y si bien juzgó que aquéllos no tenían en- tidad para revertir la decisión final, sí les atribuyó virtualidad para modificar el criterio de imposición de las costas, según votó la mayo- ría. Además; la referencia a la complejidad del tema y a las circunstan- cias del caso no resultan dogmáticas, en cuanto se integran con el ex- tenso desarrollo de los considerandos, de los que surgen tales extre- mos, que las juezas estimaron innecesario reiterar. Cabe señalar que V.E. tiene dicho de manera reiterada que la doctrina referente a la arbitrariedad no es invocable en tanto la sentencia contenga funda- mentos jurídicos mínimos que impidan su descalif

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