Recurso de hecho deducido por Leda Mabel Iru- zun por sí y en representación de su hija Leila Maia García Iruzun en la causa García Haluzo, Miguel Angel cl Iruzun, Leda Mabel
12/09/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_113
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 303:682
Fallos: 290:95
Fallos: 303:1239
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Leda Mabel Iru-
zun por sí y en representación de su hija Leila Maia García Iruzun en
la causa García Haluzo, Miguel Angel cl Iruzun, Leda Mabel", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala J de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar la de primera instancia, dispu-
so que el abuelo paterno continuara ejerciendo provisionalmente la
guarda de la menor de autos, su madre dedujo el recurso extraordina-
rio cuya desestimación dio origen ala presente queja.
2º) Que según reiterada jurisprudencia de esta Corte, sus senten-
cias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la
decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al remedio federal (Fa-
llos: 310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891).
3º) Que tal comolo destacaron ambas partes en sendas presenta-
ciones de fs. 80 y 90, y la señora defensora oficial en su dictamen de
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fs. 91/92, el agravio sustentado por la recurrente en el cambio de guar-
da de su hija menor de edad al abuelo paterno de ésta se ha tornado
-en la actualidad- abstracto e inexistente debido a que la madre de la
niña ha reasumido su tenencia, según resolución del a qua de fs. 797/799
Yconstancia de fs. 800 vta. del juicio conexo caratulado "Iruzun, Leda
Mabel cl García Haluzo, Miguel Angel si medidas precautorias", veni-
do ad effeetum
videndi.
4Q) Que en tales condiciones, no cabe en el caso pronunciamiento
alguno dela Corte pues la mencionada situación ha tornado inoficiosa
la decisión pendiente.
Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada
en el recurso
deducido por la demandada.
Notifíquese y, previa devolución de los
autos principales y juicios conexos, archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ROBERTO
KALNISKY v: MARIA ELENA
DEL ROSARIO MITRE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
El agravio referido a la imposición de costas de segunda instancia, remite al
examen de cuestiones de indole fáctica y procesal, materia ajena -como regla
y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48; máxime cuando el
tribunal expuso razones adecuadas y suficientes en apoyo de su decisión.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no fede~ales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -al confirmar in totum la
sentencia de grado- modificó la distribución de las costas de primera instan-
cia, pues la única apelante no formuló critica alguna sobre el particular con
independencia de la suerte del principal debatido en la causa, al haber queda-
do circunscripto su recurso a requerir que se "...revoque, con costas, la senten-
cia dictada en primera instancia".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento si la variación del resultado de las costas
cíeprimera instancia, importa adoptar un c~iterio que no sólo se aparta del texto
legal que autoriza su adecuación oficiosa exclusivamente en la hipótesis de re-
vocación o modificación del fallo de grado (art. 279 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), sino que por vía de una extensión indebida de los lími-
tes impuestos por el ámbito de su competencia devuelta (arts. 271 in fine y 277
del código citado), el tribunal a quo culmina en una grave frustración del dere-
cho de defensa en juicio del vencedor en la segunda instancia al imponerle una
solución más gravosa, sin debate previo ni recurso de su contraria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Si bien, como regla, lo atinente
a la imposición de costas, constituye, por su
carácter
fáctico y procesal, materia
propia de los jueces de la causa y, por
tanto, ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, este principio debe ceder excepcio-
nalmente, cuando el fallo no satisface las exigencias de validez de las senten-
cias, de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a
las constancias de la causa (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano).
COSTAS: Resultado
del litigio.
Si bien el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra
el principio rector en materia de costas, 'que encuentra
su razón de ser en el
hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos
que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho,
es posible reconocer excepciones a tal regla en las condiciones que la misma
norma establece en su segundo párrafo, que faculta a los jueces a eximir total
o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido por decisión funda-
da (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano).
COSTAS: Resultado
del litigio.
Las excepciones a la regla del arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación deben admitirse
restrictivamente
y la eventual complejidad de los
temas debatidos no puede constituir fundamento suficiente para exceptuar a
la regla de aquella norma, particularmente
si las partes litigaron en igualdad
de condiciones respecto del tema central en torno del cual giró la controversia
(Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
En tanto el carácter de vencedora de la apelante resulta de modo inequívoco
de la sentencia definitiva que confirmó la de anterior grado, la decisión de la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cámara de imponer las costas en el orden causado en ambas instancias,
con
sustento en la complejidad del tema y las circunstancias
del caso, constituye
un apartamiento
infundado del principio que consagra el arto 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, que lesiona las garantías constitucio-
nales de propiedad y defensa en juicio invocadas por la recurrente (Disidencia
parcial del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos
propios. Cuestione's no federales. Sen:
tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamien-
to que modificó la distribución de costas, si el tribunal de alzada consideró en
forma pormenorizada
los argumentos expuestos por el actor -que pudo con-
tradecir la demandada-
y si bien juzgó que aquéllos no tenían entidad para
revertir la decisión final, sí les atribuyó virtualidad
para modificar el criterio
de imposición de las costas, según votó la mayoría (Disidencia del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad
no es invocable si la sentencia contiene funda-
mentos jurídicos mínimos que impiden su descalificación como acto judicial
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recur-
so extraordinario interpuesto contra la resolución dictada por la Sala
K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo'Civil (fs. 80/92).
El recurrente se agravia contra la condena en costas por su orden,
y solicita que se impongan en ambas instancias a la actora vencida.
Argumenta que el fallo se ha apartado del principio objetivo de la de-
rrota (art. 68 CPr) sin exponer las razones jurídicas que lo justifica-
ran. Señala que las dosjuezas que votaron en ese sentido se limitaron
a señalar que su decisión obedecía a "la complejidad que presentaba la
DE JUSTICIA
DE LA NACION.
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materia" y a la "existencia de circunstancias objetivas que demostra-
ban que la accionante bien pudo razonablemente
creer su derecho a
litigar", pero no explicaron tales apreciaciones genéricas. Sostiene que
de ese modo seha violado la igualdad ante la ley, su derecho de propie-
dad y el debido proceso legal, configurándose una cuestión federal.
Por último, alega que el fallo se apartó de la jurisprudencia
de la Corte
para casos'análogos.
.
-II-
Tiene dicho V.E. que es improcedente el recurso extraordinario
articulado respect9 de pronunciamientos
que resuelven acerca de la
imposición de costas. Esta doctrina se funda en que tales decisiones
versan sobre una materia de índole fáctica y procesal, reservada
a
los magistrados de la causa, y ajena, como regla, a la vía prevista por
el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:682, 802; 304:672; 306:150, entre
otros).
Sin perjuicio de ello, señalo que no advierto la lesión a derechos
constitucionales en que se funda la presentación en análisis, toda vez
que del fallo recurrido resulta que el tribunal de alzada consideró en
forma pormenorizada los argumentos expuestos por el actor -que pudo
contradecir la demandada-
y si bien juzgó que aquéllos no tenían en-
tidad para revertir la decisión final, sí les atribuyó virtualidad para
modificar el criterio de imposición de las costas, según votó la mayo-
ría.
Además; la referencia a la complejidad del tema y a las circunstan-
cias del caso no resultan dogmáticas, en cuanto se integran con el ex-
tenso desarrollo de los considerandos, de los que surgen tales extre-
mos, que las juezas estimaron innecesario reiterar. Cabe señalar que
V.E. tiene dicho de manera reiterada
que la doctrina referente a la
arbitrariedad
no es invocable en tanto la sentencia contenga funda-
mentos jurídicos mínimos que impidan su descalif
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