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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Kalnisky, Roberto cl Mitre, María Elena del Rosario

12/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 385 ID: fallos_385_114

Voces / Materias

IMPUESTO PROPIEDAD JURISDICCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 ley 1285/58 Fallos: 310:867 Fallos: 322:2835 Fallos: 271:266 Fallos: 312:889 Fallos: 314:1634 Fallos: 311:809 Fallos: 317:1638 Fallos: 310:169 Fallos: 299:199 Fallos: 310:295 Fallos: 312:417 Fallos: 303:1228 Fallos: 313:1019 Fallos: 302:63 Fallos: 323:3991 Fallos: 310:2842

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Kalnisky, Roberto cl Mitre, María Elena del Rosario", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de la instan- cia anterior en cuanto había rechazado la demanda y sólo lo modificó en cuanto a la condena en costas al actor -al distribuirlas por su orden- (fs. 582/594), la demandada interpuso el recurso extraordi- nario (fs. 597/611) cuya denegación (fs. 629) motiva esta presenta- ción directa. 2º) Que en su remedio federal, la apelante se agravia por conside- rar que al haber modificado la distribución de las costas de primera instancia, el aquo incurrió en exceso dejurisdicción, pues el actor -en su memorial (fs. 534/551)- sólo había objetado lo decidido en relación al fondo de la cuestión debatida, pero no se había agraviado del modo en que fueron impuestas las costas ante ese resultado. También objeta que, habiendo el actor resultado vencido en su apelación, se hayan impuesto por su orden las costas de segunda ins- tancia. 3º) Que en lo atinente a la imposición de costas de segunda instan- cia, el remedio federal nojustifica la apertura del recurso extraordina- rio, pues el agravio remite al examen de cuestiones de índole fáctica y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instan- cia del arto 14 de la ley 48; máxime cuando el tribunal expuso razones adecuadas y suficientes en apoyo de su decisión. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2281 4º) Que, por el contrario, el agravio referente a la modificación de la distribución de las costas de primera instancia, justifica hacer ex- cepción a la regla mencionada, pues, en el caso, el pronunciamiento respectivo importa una indebida extralimitación de las facultades de- cisorias del tribunal de la causa, lo que se traduce en un evidente cer- cenamiento de las garantías constitucionales de la propiedad y del debido proceso de losjusticiables (Fallos: 310:867). 5º) Que tal supuesto se ha verificado en el caso cuando la cámara modificóel régimen de los gastos causídicos, pese a confirmar in totum la sentencia de grado y a la ausencia de agravio de la única apelante, quien no formuló crítica alguna sobre el particular con independencia de la suerte del principal debatido en la causa, al haber quedado cir- cunscripto su recurso a requerir que se "...revoque, con costas, la sen- tencia dictada en primera instancia" (fs. 551). 6º) Que en las circunstancias expuestas, la variación del resultado de las costas de primera instancia en perjuicio del aquí apelante, im- porta adoptar un criterio que no sólo se aparta del texto legal que autoriza su adecuación oficiosa exclusivamente en la hipótesis de re- vocación o modificación del fallo de grado (art. 279 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación), sino que por vía de una extensión indebida de los límites impuestos por el ámbito de su competencia de- vuelta (arts. 271 in fine y 277 del códigocitado), el tribunal a quo cul- mina en una grave frustración del derecho de defensa en juicio del vencedor en la segunda instancia al imponerle una solución más gra- vosa, sin debate previo ni recurso de su contraria (reformatio in pejus; confr. Fallos: 322:2835). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. Cos- tas por su orden. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce- da a dictar nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en di- sidencia parcial) - GUiLLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 2282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda y sólo la modificó en cuanto a la condena en costas al actor -al distribuirlas por su orden- (fs. 582/584), la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 597/ 611) cuya denegación (fs.629) motiva esta presentación directa. 2º) Que si bien, com<:>regla, lo atinente a la iinposición de costas, constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia propia de los jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, este principio debe ceder excepcionalmente, cuando -como en el caso- el fallo no satisface las exigencias de validez de las sentencias, de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las constancias de la causa (Fallos: 271:266; 306:1213,1787; 311:121, 809; 312:888 entre otros). 3º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconoci- miento de su derecho (Fallos: 312:889, entre otros). Sin embargo es posible reconocer excepciones a tal regla en las condiciones que la mis- ma norma establece en su segundo párrafo, que faculta a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante venci- do por decisión fundada (Fallos: 314:1634). Además, ha decidido esta Corte que las excepciones a la regla de la norma citada deben admitirse restrictivamente (Fallos: 311:809) y que la eventual complejidad de los temas debatidos no puede constituir fun- damento suficiente para exceptuar a la regla de aquella norma, particu- larmente si las partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central en torno del cual giró la controversia (Fallos: 311:809). 4º) Que en el sub examine, el carácter de vencedora de la apelante resulta de modo inequívoco de la sentencia definitiva que confirmó la de anterior grado, y de las demás constancias de la causa y, en tales DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2283 condiciones',la decisión de la cámara de imponer las costas en el orden causado en ambas instancias, con la invocación de pautas tan genéri- cas comoque el principio in dubio pro reo aconsejaba esa solución de- bido a la complejidad del caso en juzgamiento y "la existencia de cir- cunstancias objetivas que demostraban que la accionante bien pudo razonablemente creer su derecho a litigar", constituye un apartamiento infundado del principio que consagra la norma en cuestión, que lesio- na las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio in- vacadas por la recurrente (Fallos: 317:1638). 5º) Que si bien lo expuesto basta para descalificar el fallo impug- nado, no es ocioso añadir que el tribunal de la causa extralimitó sus facultades decisorias en la distribución de costas de primera instan- cia. En efecto, modificó el régimen de los gastos causídicos, pese a con- firmar in totum la sentencia de grado y a la ausencia de agravio de la única apelante, quien no formuló crítica alguna sobre el particular con independencia de la suerte del principal debatido en la causa, al haber quedado circunscripto su recurso a requerir que "se revoque, con cos- tas, la sentencia dictada en primera instancia" (fs. 551). 6º) Que en las circunstancias expuestas, la variación del resultado de las costas de primera instancia en perjuicio del aquí apelante, im- porta adoptar un criterio que no sólo se aparta del texto legal que autoriza su adecuación oficiosa exclusivamente en la hipótesis de re- vocación omodificación del fallo de grado (art. 279 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación), sino que por vía de una extensión indebida de los límites impuestos por el ámbito de su competencia de- vuelta (arts. 271 in fine y 277 del códigocitado), el tribunal a qua cul- mina en una grave frustración del derecho de defensa en juicio del vencedor en la segunda instancia al imponerle una solución más gra- vosa, sin debate previo ni recurso de su contraria (refarmatia in pejus; Fallos: 310:867; 322:2835). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presen- te. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifiquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. 2284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Que, a mayor abundamiento, cabe observar que la decisión del tri- bunal a qua no ha incurrido refarmatia in pejus, pues el pedido de revocación planteado por el actor incluyó el requerimiento de que fue- ra "con costas" (fs. 551), no siendo inapropiado interprétar que tam- bién estaba implícito el de que las expensas se distribuyeran por su orden en la hipótesis de desestimación de la apelación y consiguiente confirmación del rechazo de la demanda. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Há- gase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FERNANDO MARCOS RODRIGUEZ v. TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sen

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