Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Kalnisky, Roberto cl Mitre, María Elena del Rosario
12/09/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 385
ID: fallos_385_114
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PROPIEDAD
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley
1285/58
ley 1285/58
Fallos: 310:867
Fallos: 322:2835
Fallos: 271:266
Fallos: 312:889
Fallos: 314:1634
Fallos: 311:809
Fallos: 317:1638
Fallos: 310:169
Fallos: 299:199
Fallos: 310:295
Fallos: 312:417
Fallos: 303:1228
Fallos: 313:1019
Fallos: 302:63
Fallos: 323:3991
Fallos: 310:2842
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Kalnisky, Roberto cl Mitre, María Elena del Rosario", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala K de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de la instan-
cia anterior en cuanto había rechazado la demanda y sólo lo modificó
en cuanto a la condena en costas al actor -al distribuirlas
por su
orden- (fs. 582/594), la demandada
interpuso el recurso extraordi-
nario (fs. 597/611) cuya denegación (fs. 629) motiva esta presenta-
ción directa.
2º) Que en su remedio federal, la apelante se agravia por conside-
rar que al haber modificado la distribución de las costas de primera
instancia, el aquo incurrió en exceso dejurisdicción, pues el actor -en
su memorial (fs. 534/551)- sólo había objetado lo decidido en relación
al fondo de la cuestión debatida, pero no se había agraviado del modo
en que fueron impuestas las costas ante ese resultado.
También objeta que, habiendo el actor resultado vencido en su
apelación, se hayan impuesto por su orden las costas de segunda ins-
tancia.
3º) Que en lo atinente a la imposición de costas de segunda instan-
cia, el remedio federal nojustifica la apertura del recurso extraordina-
rio, pues el agravio remite al examen de cuestiones de índole fáctica y
procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza-
a la instan-
cia del arto 14 de la ley 48; máxime cuando el tribunal expuso razones
adecuadas y suficientes en apoyo de su decisión.
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DE LA NACION
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4º) Que, por el contrario, el agravio referente a la modificación de
la distribución de las costas de primera instancia, justifica hacer ex-
cepción a la regla mencionada, pues, en el caso, el pronunciamiento
respectivo importa una indebida extralimitación de las facultades de-
cisorias del tribunal de la causa, lo que se traduce en un evidente cer-
cenamiento de las garantías
constitucionales de la propiedad y del
debido proceso de losjusticiables (Fallos: 310:867).
5º) Que tal supuesto se ha verificado en el caso cuando la cámara
modificóel régimen de los gastos causídicos, pese a confirmar in totum
la sentencia de grado y a la ausencia de agravio de la única apelante,
quien no formuló crítica alguna sobre el particular con independencia
de la suerte del principal debatido en la causa, al haber quedado cir-
cunscripto su recurso a requerir que se "...revoque, con costas, la sen-
tencia dictada en primera instancia" (fs. 551).
6º) Que en las circunstancias expuestas, la variación del resultado
de las costas de primera instancia en perjuicio del aquí apelante, im-
porta adoptar un criterio que no sólo se aparta del texto legal que
autoriza su adecuación oficiosa exclusivamente en la hipótesis de re-
vocación o modificación del fallo de grado (art. 279 del CódigoProcesal
Civil y Comercial de la Nación), sino que por vía de una extensión
indebida de los límites impuestos por el ámbito de su competencia de-
vuelta (arts. 271 in fine y 277 del códigocitado), el tribunal a quo cul-
mina en una grave frustración del derecho de defensa en juicio del
vencedor en la segunda instancia al imponerle una solución más gra-
vosa, sin debate previo ni recurso de su contraria (reformatio in pejus;
confr. Fallos: 322:2835).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. Cos-
tas por su orden. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce-
da a dictar nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Notifíquese y remítanse.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en di-
sidencia parcial) -
GUiLLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala K de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera
instancia en cuanto había rechazado la demanda y sólo la modificó en
cuanto a la condena en costas al actor -al distribuirlas
por su orden-
(fs. 582/584), la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 597/
611) cuya denegación (fs.629) motiva esta presentación directa.
2º) Que si bien, com<:>regla, lo atinente a la iinposición de costas,
constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia propia de los
jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía del arto 14 de la ley 48,
este principio debe ceder excepcionalmente, cuando -como en el caso-
el fallo no satisface las exigencias de validez de las sentencias, de ser
derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las
constancias de la causa (Fallos: 271:266; 306:1213,1787; 311:121, 809;
312:888 entre otros).
3º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas
oportunidades que
el arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra
el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser
en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar
con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconoci-
miento de su derecho (Fallos: 312:889, entre otros). Sin embargo es
posible reconocer excepciones a tal regla en las condiciones que la mis-
ma norma establece en su segundo párrafo, que faculta a los jueces a
eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante venci-
do por decisión fundada (Fallos: 314:1634).
Además, ha decidido esta Corte que las excepciones a la regla de la
norma citada deben admitirse restrictivamente
(Fallos: 311:809) y que
la eventual complejidad de los temas debatidos no puede constituir fun-
damento suficiente para exceptuar a la regla de aquella norma, particu-
larmente si las partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del
tema central en torno del cual giró la controversia (Fallos: 311:809).
4º) Que en el sub examine, el carácter de vencedora de la apelante
resulta de modo inequívoco de la sentencia definitiva que confirmó la
de anterior grado, y de las demás constancias de la causa y, en tales
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condiciones',la decisión de la cámara de imponer las costas en el orden
causado en ambas instancias, con la invocación de pautas tan genéri-
cas comoque el principio in dubio pro reo aconsejaba esa solución de-
bido a la complejidad del caso en juzgamiento y "la existencia de cir-
cunstancias objetivas que demostraban que la accionante bien pudo
razonablemente creer su derecho a litigar", constituye un apartamiento
infundado del principio que consagra la norma en cuestión, que lesio-
na las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio in-
vacadas por la recurrente (Fallos: 317:1638).
5º) Que si bien lo expuesto basta para descalificar el fallo impug-
nado, no es ocioso añadir que el tribunal de la causa extralimitó sus
facultades decisorias en la distribución de costas de primera instan-
cia. En efecto, modificó el régimen de los gastos causídicos, pese a con-
firmar in totum la sentencia de grado y a la ausencia de agravio de la
única apelante, quien no formuló crítica alguna sobre el particular con
independencia de la suerte del principal debatido en la causa, al haber
quedado circunscripto su recurso a requerir que "se revoque, con cos-
tas, la sentencia dictada en primera instancia" (fs. 551).
6º) Que en las circunstancias expuestas, la variación del resultado
de las costas de primera instancia en perjuicio del aquí apelante, im-
porta adoptar un criterio que no sólo se aparta del texto legal que
autoriza su adecuación oficiosa exclusivamente en la hipótesis de re-
vocación omodificación del fallo de grado (art. 279 del CódigoProcesal
Civil y Comercial de la Nación), sino que por vía de una extensión
indebida de los límites impuestos por el ámbito de su competencia de-
vuelta (arts. 271 in fine y 277 del códigocitado), el tribunal a qua cul-
mina en una grave frustración del derecho de defensa en juicio del
vencedor en la segunda instancia al imponerle una solución más gra-
vosa, sin debate previo ni recurso de su contraria (refarmatia in pejus;
Fallos: 310:867; 322:2835).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presen-
te. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Notifiquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se
remite en razón de brevedad.
Que, a mayor abundamiento, cabe observar que la decisión del tri-
bunal a qua no ha incurrido refarmatia in pejus, pues el pedido de
revocación planteado por el actor incluyó el requerimiento de que fue-
ra "con costas" (fs. 551), no siendo inapropiado interprétar
que tam-
bién estaba implícito el de que las expensas se distribuyeran
por su
orden en la hipótesis de desestimación de la apelación y consiguiente
confirmación del rechazo de la demanda.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Há-
gase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
FERNANDO
MARCOS RODRIGUEZ
v. TRANSPORTES
METROPOLITANOS
GENERAL
ROCA S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sen
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