Que es doctrina de esta Corte que la realización de medidas instruc-
12/09/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 385
ID: fallos_385_117
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 23.264
ley
1285/58
ley 48
ley 24.270
Fallos: 324:891
Fallos: 307:1728
Fallos: 318:298
Fallos:
306:1363
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que es doctrina de esta Corte que la realización de medidas instruc-
torias practicadas
con posterioridad
al inicio de la contienda, importa
asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efec-
tuada con posterioridad, da inicio a un nuevo conflicto (Fallos: 324:891).
Tal circunstancia se ha verificado en estas actuaciones en las que a fs. 17
el juez federal de San Isidro promovió una nueva contienda, en los tér-
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DE LA NACION
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minos del arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, que sólo en caso de
rechazo por parte del juzgado de garantías y posterior insistencia del
magistrado federal habría quedado correctamente trabada.
Que sin perjuicio de ello, para evitar dilaciones que puedan tradu-
cirse en una privación de justicia, en beneficio del principio de econo-
mía procesal y del buen servicio de justicia, cabe resolver sobre el fon-
do de la cuestión, respecto de lo cual esta Corte Suprema comparte y
hace suyos los fundamentos del dictamen que antecede, a cuyos térmi-
nos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rádor Fisc¡}.l,se declara que deberá entender en la causa en la que se
originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Co-
rreccional Nº 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le
remitirá. Hágase saber al JUzgado de Garantías
NQ 2 del departamen-
to judicial de la mencionada localidad.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
JULIO
SEBASTIAN
SOSA v. NATALIA J. LUCHIN
y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas. Distin-
ta nacionalidad.
El fuero federal en razón de la distinta nacionalidad de las partes constituye
un privilegio creado especialmente en beneficio del extranjero, y cuando dicho
fuero esté establecido ratione personae, puede ser declinado y su renuncia debe
admitirse en todos los supuestos en que ella sea explícita o resulte necesaria-
mente de la prórroga de la jurisdicción operada en la causa.
.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
A los efectos de determinar la competencia, corresponde atender de modo prin-
cipal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en la
medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su
pretensión.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia. Causas
excluidas de la competencia federal.
No es de la competencia federal la causa en la que se reclama la restitución de un
menor pues más allá de la naturaleza federal y orden público que revisten las nor-
mas internacionales y supra legales invocadas por el actor, lomedular de su preten-
sión está vinculada centralmente a la interpretación y aplicación de normas de
derecho civil-común- que son las relativas al ejerciciode la patria potestad.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales. Patria potestad.
Teniendo en cuenta lo establecido por el arto 264 del Código Civil (texto según
arto 3º de la ley 23.264) y que el domicilio de los padres determina
la compe-
tencia para entender en cuestiones vinculadas a la patria potestad -ya quede
acuerdo a lo establecido por elart.
9º, inc. 6º del Código Civil cabe presumir
que los hijos menores de edad tienen su domicilio legal en el de sus represen-
tantes-
es competente para entender en la causa en la que se reclama la res-
titución de un menor el juez del domicilio del padre que se encontraba
en el
ejercicio de la patria potestad.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Patria potestad.
Si bien los derechos inherentes a la patria potestad se hallan inescindiblemen-
te ligados a la restitución del menor y esta materia es regulada por tratados
internacionales,
de naturaleza
federal, corresponde declarar
competente
al
juez provincial, pues todos losjueces, de cualquier jerarquía
y fuero, pueden y
deben aplicar la Constitución y las leyes de la Nación a las causas cuyo conoci-
miento les corresponda, sin perjuicio de que las cuestiones federales eventual-
mente comprendidas puedan ser objeto de adecuada tutela por la vía del re-
curso extraordinario
(Voto del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Tanto el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1, de
la localidad de Posadas, Provincia de Misiones (v. fs. 27/9), como el
magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 1,
de la precitada provincia (v. fs. 43), discrepan en torno a la competen-
cia para entender en la presente causa.
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El juez nacional, se declaró incompetente para conocer en la cau-
sa, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Federal (v.
fs. 24/6), con base -centralmente-
en que no se configuran los extre-
mos exigidos para que proceda el fuero de excepción derivado de la
distinta nacionalidad de las partes cuyo privilegio fuera instituido ex-
clusivamente a favor del extranjero.
Por otro lado, añadió que tampoco surte el fuero federal en razón
de la materia, toda vez que la acción incoada tiene por finalidad lo-
grar, por un lado, la restitución del menor por parte de su padre, y, por
el otro, los derechos derivados del ejerciciode la patria potestad -guar-
da, custodia y régimen de visitas-, encontrando ella debido amparo en
normas de derecho civil -común-o Ello, adujo, no resulta óbice la cir-
cunstancia de que el pretensor haya invocado disposiciones conteni-
das en los tratados conjerarquía constitucional, debido a que todos los
jueces pueden interpretar y aplicar la Ley Fundamental y las leyes en
las causas a cuyoconocimiento les corresponda sin ser dicha actividad
condicionante del fuero de excepción. Máxime, sostuvo, cuando no se
cuestiona en forma directa la interpretación de los tratados interna-
cionales citados en la pretensión.
Por su parte, el tribunal provincial resistió la radicación deljuicio,
con fundamento en lo normado por los artículos 7, 12 Y 354, inciso
primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde
dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inc. 7Q del decreto ley
1285/58.
-I1-
Cabe señalar, en primer término que V.E. tiene reiteradamente
dicho que el fuero federal en razón de la distinta nacionalidad de las
partes constituye un privilegio creado especialmente en beneficio del
extranjero, y cuando dicho fuero esté establecido ratione personae,
puede ser declinado y su renuncia debe admitirse en todos los supues-
tos en que ella sea explícita oresulte necesariamente de la prórroga de
la jurisdicción operada en la causa. Y, en el caso en que no ha tomado
intervención el demandado cuya nacionalidad extranjera es invocada
por el actor, no se dan por ahora las condiciones que pudieran hacer
surgir la jurisdicción federal (Fallos: 307:1728; 317:683; 323:477).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Estimo conveniente analizar, en segundo término, la cuestión des-
de la perspectiva de la competencia federal ratione materiae.
V.E. tiene reiteradamente dicho que, a los efectos de determinar la
competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición
de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que
se adecue a ellos, al derecho que invoca comofundamento de su pre-
tensión (Fallos: 318:298; entre muchos otros).
En efecto, conforme surge de la demanda promovida en autos (ver
fojas 11/18) el actor reclama la restitución de su hijo menor -Julio
Miguel Sosa- quien, adujo, fue sustraído del lugar de su residencia
habitual denunciado en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, y
trasladado por su madre a la jurisdicción de Carmen del Paraná, Re-
pública del Paraguay, lugar en donde actualmente reside con aquélla
y sus abuelos maternos. Asimismo, sostuvo que tal actitud importó
vulnerar el ejercicio de sus derechos emanados de la patria potestad
-guarda, custodia y visita del menor- motivo por el cual, reclamó su
plena operatividad.
Fundó su acción -centralmente-
en los arts. 75 inciso 22 y 116 de
la Constitución Nacional; arts. 10, 11 Y 18 de la Convención de los
Derechos del Niño; arts. 6; 14 Y 59 del Tratado de Montevideo de
1988; arts. 7, 30 y 61 del 'Tratado de Montevideo de 1940; Convenio
sobre Aspectos Civiles de la Sustracción'!nternacional
de Menores y
Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Me-
nores; arts. 2 incisos 1º y 2º, 8 y 12 de la ley 48; los artículos 264
quáter, inc. 4º y 276 del Código Civil, comoasí también los arts. 1y 2
ley 24.270.
Ha sostenido, al respecto, 'reiteradamente
el Tribunal Superior,
que si bien el presupuesto necesario para que aquélla surta estriba en
que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediata-
mente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley
federal o de un tratado, una causa no es de las especialmente regidas
por la Constitución a las que alude el arto 2º, inc. 1º de la ley 48, si no
está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos:
306:1363, considerando 10 y sus citas). Es decir, que lo medular de la
disputa debe versar -para que la mencionada competencia proceda-
sobre el sentido y los alcances de uno o más preceptos de la Ley Fun-
damental de la Nación, cuya adecuada hermenéutica resultará, por lo
dicho, esencial para la justa solución del litigio.
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Ello no ocurre en la especie, y más allá de la naturaleza federal y
orden público que revisten las normas internacionales y supra legal
invocadas por el actor, lo medular de su pretensión está vinculada
centralmente a la interpretación y aplicación
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