Falchi, Leonor Catalina Sofía cl Caja Notarial Compl. Seg. Soco-ColeoEscribanos Capital- si prestación complemen- taria
12/09/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 385
ID: fallos_385_119
Keywords / Subjects
CADUCIDAD
PENSIÓN
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley
21.205
ley 21.205
ley 18.037
ley 24.241
ley 21.690
ley
48
ley 24.390
ley 48
ley
2324
ley 20.771
ley 24.072
resolución
2318
Fallos: 323:1247
Fallos: 310:135
Fallos: 310:1476
Fallos: 304:1728
Fallos: 321:3555
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.
I
Vistos los autos: "Falchi, Leonor Catalina Sofía cl Caja Notarial
Compl. Seg. Soco-ColeoEscribanos Capital- si prestación complemen-
taria".
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
declaró la caducidad de la acción judicial en razón de que había sido
intentada
vencido el plazo establecido por las disposiciones legales
aplicables (arts. 14, 22, 23 Y25 de las leyes 14.236,21.205 y 19.549,
respectivamente).
Contra ese pronunciamiento
la actora dedujo re-
curso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 141 y es formal-
mente procedente (art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que a tal efecto, el tribunal tuvo en cuenta que el Consejo Di-
rectivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal por resolución
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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incluida en el acta 2519 del 15 de abril de 1987, había rechazado la
petición de la actora tendiente a que se le reconociera el derecho a
obtener la prestación adicional a la pensión creada por la citada ley
21.205, en virtud de que el padre de la solicitante había fallecido en el
año 1959, en tanto que el régimen complementario de jubilaciones y
pensiones para escribanos regía desde 1975.
3º) Que la referida resolución fue consentida por la interesada
al
no haber usado los recursos legales para obtener la revisión judicial
oportuna, razones que sustentaron la nota suscripta por el gerente del
organismo a raíz de la nueva presentación de la actora efectuada el 9
de marzo de 1998,por la cual se le hizo saber que por haber vencido los
plazos legales de caducidad no era posible la revisión administrativa
o
judicial de su petición en razón de que el contenido de la pretensión
era idéntico al ya examinado por el Consejo Directivo que había finali-
zado con el dictado de una decisión firme.
4º) Que después de reiterar
los argumentos
expresados en las
presentaciones administrativas yjudiciales efectuadas durante el trá-
mite del proceso con relación a los temas vinculados con el fondo del
asunto, la apelante cuestiona la sentencia de la alzada en la medida
en que omitió considerar que la cosajuzgada administrativa
no tiene
carácter irrevocable cuando el acto impugnado padece de graves erro-
res de derecho.
5º) Que la recurrente afirma también que el fallo desatendió el
carácter imprescriptible que por mandato constitucional se asigna a
las prestaciones previsionales, comoasimismo que las obligaciones que
están en juego son de tracto sucesivo, por lo que la cámara no podía
denegar para el futuro el reconocimiento de la suma complementaria
a que tiene derecho, en particular si se tiene en cuenta que fue recono-
cida en un precedente del fuero laboral que guarda sustancial analo-
gía con su pretensión.
6º) Que al respecto, se advierte que la resolución dictada por el
Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal en
el año 1987, que no hizo lugar a la prestación complementaria en ra-
zón de que la actora no reunía los requisitos exigidos por la ley 21.205,
modificada por la 23.378, pues el causante -escribano Carlos Falchi-
no había sido afiliado ni cotizante al sistema, fue consentida por la
interesada ya que no interpuso el recurso de apelación judicial dentro
del plazo legal establecido por el arto 22 del referido régimen especial.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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7º) Que, por otra parte, más allá de que la interesada no solicitó la
reapertura
del procedimiento y aun cuando la cosa juzgada adminis-
trativa pueda ser revisada en materia de seguridad social si la deci-
sión estuviese afectada de nulidad absoluta (arts. 48 de la ley 18.037 y
15, 2º párrafo, de la ley 24.241), cabe señalar que los agravios tampoco
se presentan con entidad a tal fin pues la nueva presentación ante la
caja demandada reitera la petición ya resuelta.
8º) Que en efecto, se observa que dicha petición sólo agrega como
fundamento a la anterior lo dispuesto por un fallo de la Cámara Na-
cional de Apelaciones del Trabajo dictado en el año 1979, circunstan-
cia por la cual no reúne las exigencias legales para ser tenida comotal
ya que "...no procederá la reapertura
del procedimiento cuando la mis-
ma se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o enjurispru-
dencia ointerpretación legal, judicial o administrativa,
anterior opos-
terior a la resolución recaída" (art. 1 de la ley 21.690, aclaratoria de la
20.606 de re apertura del procedimiento administrativo).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden
(art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LéÍPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
WESTERN
UNIVERSAL
MANAGEMENT
INC. v. JOSE
LUIS VILAy
OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Si bien la Corte Suprema es la que exclusivamente debe decidir si existe o no
arbitrariedad,
esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstan-
ciadamente si la apelación federal prima facie valorada, cuenta con fundamen-
tos suficientes para dar sustento a la invocación del referido caso excepcional
pues, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su
jurisdicción extraordinaria
se viese, en principio, habilitada o denegada sin ra-
zones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al dere-
cho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.
2320
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
Corresponde declarar la nulidad de la concesión del remedio federal, si los
términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que la cáma-
ra no analizó circunstanciadamente
("con toda menudencia, sin omitir ningu-
na circunstancia o particularidad",
según la definición de la Real Academia) la
apelación federal para poder valorar si cuenta con fundamentos
suficientes
para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la
arbitrariedad.
.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos
Aires,
19 de septiembre
de 2002.
Vistos los autos: "Western
Universal
Management
lnc. c/Vila,
José
Luis y otro s/ medida
precautoria".
Considerando:
12) Que el recurso
extraordinario
de fs. 199/204, interpuesto
con-
tra
el fallo de la Sala A de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Comercial
de fs. 185/185 vta., se fundó "en la existencia de manifiestos
errores iuris in iudicando" que se habrían
plasmado
en "una decisión
que adolece de arbitrariedad"
(fs. 199).
Cabe señalar
que el pronunciamiento
de la cámara
había
revocado
la decisión
de primera
instancia
que hizo lugar
al pedido de laactora
de serle reintegrada
la contracautela
($ 100.000), ordenada
al momento
de decretarse
la medida
cautelar
de prohibición
de innovar
(fs. 46, 151/
155 Y 185/185 vta.).
La apelante
sostuvo, entre otras cosas, que el fallo impugnado
impor-
taba "laasignación al instituto de la contracautela [...]de fines distintos a
los que expresamente prevé la ley" (fs. 204). Alegó, asimismo,
que la sen-
tencia incurría
en diversos errores
conceptuales
(fs. 201 y 203 vta.).
22) Que el a quo concedió el recurso
extraordinario
con la sola men-
ción de que "cuando, como en el caso aparece omitido el tratamiento de
aquella cuestión que señala el recurrente, y tal omisión, en la medida
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DE LA NACION
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en que concierne a materia que podría influir en el asunto sobre el que
versó (sic) las apelaciones ahora deducidas, justifica
la concesión del
recurso" (fs. 286).
3º) Que la total falta de mención por parte del a quo de algunos de
los supuestos contemplados en los incs. 1º, 2º Y3º del arto 14 de la ley
48 y lo expresado supra (considerando 1º) en cuanto a que la cuestión
versa sobre la aplicación de normas procesales, revelan que -de modo
implícito, pero no por ello menos claro-la
cámara ha entendido conce-
der el recurso a la luz de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de las sentencias.
4º) Que conviene recordar sobre el punto que, si bien es esta Corte
exclusivamente
la que debe decidir si existe o no el mencionado su-
puesto, esto no releva a los órganos judiciales de resolver eireunstan-
eiadamente
si la apelación federal prima faeie valorada, cuenta
con fundamentos
suficientes para dar sustento a la invocación de un
caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad
(Fallos: 323:1247,
considerando 4º y sus citas).
5º) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería
admitir que su jurisdicción extraordinaria
se viese, en principio, habi-
litada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual
irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al
adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247, conside-
rando 5º y sus citas).
6º) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión
evidencian que la cámara no analizó circunstanciadamente
("contoda
menudencia,
sin omitir ninguna circunstancia
o particularidad",
se-
gún la definición de la Real Academia) la apelación federal para poder
efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente
(Fallos: 323:1247, considerando 6º y sus citas).
7º) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal-en
los términos transcriptos-
no aparece debidamente
fundada, por lo
que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisi-
tos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba desti-
nada (fallo citado precedentemente,
considerando 7º y sus citas).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 286 por la que
se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pro-
nunciamiento. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
JORGE FRANCISCO ALON
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