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Falchi, Leonor Catalina Sofía cl Caja Notarial Compl. Seg. Soco-ColeoEscribanos Capital- si prestación complemen- taria

12/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 385 ID: fallos_385_119

Keywords / Subjects

CADUCIDAD PENSIÓN REVISIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 21.205 ley 21.205 ley 18.037 ley 24.241 ley 21.690 ley 48 ley 24.390 ley 48 ley 2324 ley 20.771 ley 24.072 resolución 2318 Fallos: 323:1247 Fallos: 310:135 Fallos: 310:1476 Fallos: 304:1728 Fallos: 321:3555

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002. I Vistos los autos: "Falchi, Leonor Catalina Sofía cl Caja Notarial Compl. Seg. Soco-ColeoEscribanos Capital- si prestación complemen- taria". Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró la caducidad de la acción judicial en razón de que había sido intentada vencido el plazo establecido por las disposiciones legales aplicables (arts. 14, 22, 23 Y25 de las leyes 14.236,21.205 y 19.549, respectivamente). Contra ese pronunciamiento la actora dedujo re- curso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 141 y es formal- mente procedente (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que a tal efecto, el tribunal tuvo en cuenta que el Consejo Di- rectivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal por resolución 2318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 incluida en el acta 2519 del 15 de abril de 1987, había rechazado la petición de la actora tendiente a que se le reconociera el derecho a obtener la prestación adicional a la pensión creada por la citada ley 21.205, en virtud de que el padre de la solicitante había fallecido en el año 1959, en tanto que el régimen complementario de jubilaciones y pensiones para escribanos regía desde 1975. 3º) Que la referida resolución fue consentida por la interesada al no haber usado los recursos legales para obtener la revisión judicial oportuna, razones que sustentaron la nota suscripta por el gerente del organismo a raíz de la nueva presentación de la actora efectuada el 9 de marzo de 1998,por la cual se le hizo saber que por haber vencido los plazos legales de caducidad no era posible la revisión administrativa o judicial de su petición en razón de que el contenido de la pretensión era idéntico al ya examinado por el Consejo Directivo que había finali- zado con el dictado de una decisión firme. 4º) Que después de reiterar los argumentos expresados en las presentaciones administrativas yjudiciales efectuadas durante el trá- mite del proceso con relación a los temas vinculados con el fondo del asunto, la apelante cuestiona la sentencia de la alzada en la medida en que omitió considerar que la cosajuzgada administrativa no tiene carácter irrevocable cuando el acto impugnado padece de graves erro- res de derecho. 5º) Que la recurrente afirma también que el fallo desatendió el carácter imprescriptible que por mandato constitucional se asigna a las prestaciones previsionales, comoasimismo que las obligaciones que están en juego son de tracto sucesivo, por lo que la cámara no podía denegar para el futuro el reconocimiento de la suma complementaria a que tiene derecho, en particular si se tiene en cuenta que fue recono- cida en un precedente del fuero laboral que guarda sustancial analo- gía con su pretensión. 6º) Que al respecto, se advierte que la resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal en el año 1987, que no hizo lugar a la prestación complementaria en ra- zón de que la actora no reunía los requisitos exigidos por la ley 21.205, modificada por la 23.378, pues el causante -escribano Carlos Falchi- no había sido afiliado ni cotizante al sistema, fue consentida por la interesada ya que no interpuso el recurso de apelación judicial dentro del plazo legal establecido por el arto 22 del referido régimen especial. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2319 7º) Que, por otra parte, más allá de que la interesada no solicitó la reapertura del procedimiento y aun cuando la cosa juzgada adminis- trativa pueda ser revisada en materia de seguridad social si la deci- sión estuviese afectada de nulidad absoluta (arts. 48 de la ley 18.037 y 15, 2º párrafo, de la ley 24.241), cabe señalar que los agravios tampoco se presentan con entidad a tal fin pues la nueva presentación ante la caja demandada reitera la petición ya resuelta. 8º) Que en efecto, se observa que dicha petición sólo agrega como fundamento a la anterior lo dispuesto por un fallo de la Cámara Na- cional de Apelaciones del Trabajo dictado en el año 1979, circunstan- cia por la cual no reúne las exigencias legales para ser tenida comotal ya que "...no procederá la reapertura del procedimiento cuando la mis- ma se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o enjurispru- dencia ointerpretación legal, judicial o administrativa, anterior opos- terior a la resolución recaída" (art. 1 de la ley 21.690, aclaratoria de la 20.606 de re apertura del procedimiento administrativo). Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LéÍPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. WESTERN UNIVERSAL MANAGEMENT INC. v. JOSE LUIS VILAy OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si bien la Corte Suprema es la que exclusivamente debe decidir si existe o no arbitrariedad, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstan- ciadamente si la apelación federal prima facie valorada, cuenta con fundamen- tos suficientes para dar sustento a la invocación del referido caso excepcional pues, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin ra- zones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al dere- cho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte. 2320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde declarar la nulidad de la concesión del remedio federal, si los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que la cáma- ra no analizó circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ningu- na circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia) la apelación federal para poder valorar si cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad. . FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Western Universal Management lnc. c/Vila, José Luis y otro s/ medida precautoria". Considerando: 12) Que el recurso extraordinario de fs. 199/204, interpuesto con- tra el fallo de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fs. 185/185 vta., se fundó "en la existencia de manifiestos errores iuris in iudicando" que se habrían plasmado en "una decisión que adolece de arbitrariedad" (fs. 199). Cabe señalar que el pronunciamiento de la cámara había revocado la decisión de primera instancia que hizo lugar al pedido de laactora de serle reintegrada la contracautela ($ 100.000), ordenada al momento de decretarse la medida cautelar de prohibición de innovar (fs. 46, 151/ 155 Y 185/185 vta.). La apelante sostuvo, entre otras cosas, que el fallo impugnado impor- taba "laasignación al instituto de la contracautela [...]de fines distintos a los que expresamente prevé la ley" (fs. 204). Alegó, asimismo, que la sen- tencia incurría en diversos errores conceptuales (fs. 201 y 203 vta.). 22) Que el a quo concedió el recurso extraordinario con la sola men- ción de que "cuando, como en el caso aparece omitido el tratamiento de aquella cuestión que señala el recurrente, y tal omisión, en la medida DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2321 en que concierne a materia que podría influir en el asunto sobre el que versó (sic) las apelaciones ahora deducidas, justifica la concesión del recurso" (fs. 286). 3º) Que la total falta de mención por parte del a quo de algunos de los supuestos contemplados en los incs. 1º, 2º Y3º del arto 14 de la ley 48 y lo expresado supra (considerando 1º) en cuanto a que la cuestión versa sobre la aplicación de normas procesales, revelan que -de modo implícito, pero no por ello menos claro-la cámara ha entendido conce- der el recurso a la luz de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de las sentencias. 4º) Que conviene recordar sobre el punto que, si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el mencionado su- puesto, esto no releva a los órganos judiciales de resolver eireunstan- eiadamente si la apelación federal prima faeie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247, considerando 4º y sus citas). 5º) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habi- litada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247, conside- rando 5º y sus citas). 6º) Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que la cámara no analizó circunstanciadamente ("contoda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", se- gún la definición de la Real Academia) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente (Fallos: 323:1247, considerando 6º y sus citas). 7º) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal-en los términos transcriptos- no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisi- tos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba desti- nada (fallo citado precedentemente, considerando 7º y sus citas). Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 286 por la que se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para 2322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pro- nunciamiento. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE FRANCISCO ALON

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