Recurso de hecho deducido por Jorge Francisco Alonso en la causa Alonso, Jorge Francisco sI recurso de casación -causa Nº 1813-
19/09/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 385
ID: fallos_385_120
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
CASACIÓN
EJECUCIÓN
DERECHOS HUMANOS
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRISIÓN PREVENTIVA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 24.390
ley 17.671
ley 20.771
ley 48
ley
20.771
ley 23.737
ley 1285/58
ley 24.072
ley 24.283
ley 23.928
decreto 941191
Fallos: 321:3555
Fallos: 322:1329
Fallos: 317:1690
Fallos: 237:205
Fallos: 318:1877
Fallos: 323:4130
Fallos: 12:134
Fallos: 318:2611
Fallos: 310:1476
Fallos: 315:1492
Fallos: 314:697
Fallos: 307:612
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2329
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Francisco
Alonso en la causa Alonso, Jorge Francisco
sI recurso de casación
-causa Nº 1813-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presen-
te queja, se interpuso contra la decisión de la Sala 1de la Cámara Nacio-
nal de Casación Penal que rechazó el recurso de casación promovido con-
tra la sentencia del juez de ejecución penal que había desestimado la
realización de un nuevo cómputo de pena de acuerdo a la ley 24.390,
respecto de la condena de veinte años de prisión impuesta a Jorge Fran-
ciscoAlonsocomoautor responsable delosdelitosprevistos en losarts. 866,
865 y 864 del CódigoAduanero, en concurso real con los contemplados
.por los arts. 210 y 292 del CódigoPenal-arto 33 de la ley 17.671- yen
concurso real con el descripto por el arto2º inc. c de la ley 20.771.
2º) Que con base en la recomendación 2/97 de la Comisión Intera-
mericana de Derechos Humanos sobre la aplicación de la ley 24.390,
se interpuso en favor del encartado la solicitud de un nuevo cómputo
de la condena que le había sido impuesta, sustentando que las decisio-
nes jurisdiccionales
dictadas con anterioridad
sobre el punto adole-
CÍande una errónea interpretación
de la ley que debía regir el caso.
3º) Que en el recurso extraordinario presentado in forma pauperis
por el condenado, se expresó que la apelación era procedente, puesto
que se invocó la violación de derechos y garantías constitucionales y la
falta de respuesta a una recomendación de un organismo internacio-
nal, la resolución era contraria a dicha articulación y no se había res-
pondido a los agravios deducidos. Que ello generaba una situación de
gravedad institucional porque se había desoído a la Comisión Intera-
mericana de DerechosHumanos
en un informe oficial que se hizo lle-
gar al Estado Nacional, lo cual comprometía las obligaciones y respon-
sabilidades institucionales de la Nación.
Dada la intervención pertinente
al señor Defensor Oficial, éste
dedujo recurso extraordinario impugnando el cómputo de la pena efec-
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tuado, manifestando que la excepción de la ley 24.390 únicamente de-
bió hacerse por el monto proporcional de pena que le correspondía por
dicho delito, aplicándose al resto de la condena el instituto del "dos por
uno" contemplado en el arto 7º de dicha norma, que establecía que trans-
currido dos años de prisión preventiva se computaría un día de prisión
por dos de prisión o uno de reclusión.
Por otra parte, manifestó que no era factible aplicar las excepcio-
nes aludidas al caso, toda vez que el hacerlo implicaba violar los pre-
ceptos constitucionales que consagraban la presunción de inocencia,
igualdad ante la ley y el debido proceso objetivo. Agregó que haber
desoído este planteo en una ocasión previa, dio lugar a la intervención
de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, la que se pro-
nunció en favor de esta argumentación, dando lugar a las recomenda-
ciones al Estado argentino en el sentido de que el aludido arto 10 de la
ley 24.390 imposibilitaba el cumplimiento de la preceptiva de la Con-
vención Americana (arts. 7º y 8º), por lo que se aconsejaba legislar sin
dichas excepciones.
4º) Que la supuesta arbitrariedad
y violación de los derechos cons-
titucionales
en que habría incurrido el a qua no pueden prosperar.
Ello es así toda vez que, en primer lugar, la presentación directa ante
esta Corte resulta extemporánea de acuerdo a la notificación de fs. 771
vta. de los autos principales (sentencia del 22 de diciembre de 1998 in
re: C.434.XXXIV."Cárdenas Díaz, Viviana Marcela y otro si homicidio
en concurso real con hurto - causa Nº 180/97"). Además, la apelación
federal tampoco cumple con el requisito del arto 15 de la ley 48, puesto
que no refutó todos y cada uno de los fundamentos del fallo apelado,
especialmente en lo atinente a los extensos argumentos que desarro-
lla yjurisprudencia
que cita respecto a que la cuestión debatida reves-
tía el carácter de cosa juzgada.
5º) Que por lo demás, en atención a la especial naturaleza del plan-
teo realizado por el recurrente,
esta Corte no puede dejar de señalar
que los agravios que se fundamentan
en las recomendaciones de la
Comisión Interamericana
de Derechos Humanos vertidas en el infor-
me 2/97 también resultan inadmisibles, puesto que sin perjuicio de lo
resuelto por esta Corte en mayoría, en Fallos: 321:3555 respecto de
sus alcances en nuestro derecho interno, de la simple lectura de dicha
recomendación agregada a los autos por el interesado se desprende
que ella versa sobre temas ajenos a los aquí planteados, es decir, al
tiempo de prisión preventiva que sufrió el imputado y su relación con
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el principio de inocencia, que en modo alguno se vincula con la aplic,a-
ción de la pena al condenado y la forma de efectuar su cómputo, que
fue la cuestión discutida en la especie.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286
~el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los principales y archíve-
se.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
B.oGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Yl?ON
GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó
el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jorge Francisco
Alonso contra la decisión deljuez de ejecución penal que no hizo lugar
a una nueva solicitud de modificación del cómputo del tiempo de pri-
sión preventiva, por aplicación de las. disposiciones de la ley 24.390
(art. 7º), respecto de la condena impuesta al nombrado a la pena de
veinte años de prisión por los delitos previstos en los arts. 866, 865 y
864 del Código Aduanero, en concurso real con los arts. 210 y 292 del
Código Penal -arto 33,.ley 17.671-, y con el arto 2º, inc. c, de la ley
20.771. Ello motivó el recurso extraordinario
in forma pauperis
de
fs. 739/749, fundado a fs. 754/761, cuyo rechazo (fs. 768/771) dio ori-
gen a esta presentación directa.
2º) Que al no existir constancia alguna de que dicho rechazo del
recurso extraordinario haya sido notificado en forma personal al afec-
tado, y frente a su manifes,tación de voluntad de recurrir, debe consi-
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derarse que la queja interpuesta
ante esta Corte -también
in forma
pauperis, y fundada por el defensor oficial a fs. 20/27-, lo fue dentro
del plazo correspondiente, con arreglo, mutatis mutandis, a lo expre-
sado en Fallos: 322:1329 (disidencia del juez Petracchi).
3º) Que el recurrente
reclama la aplicación al caso del cómputo
privilegiado del tiempo de prisión preventiva, al que se refiere el arto:7º
de la ley 24.390, y que se deje de lado la restricción establecida en el
arto 10 de dicha ley -que excluye de sus beneficios a quienes result~n
imputados por el delito previsto en el arto 7º de la ley 23.737 y a quÍe-
nes se apliquen las agravantes del arto 11 de la misma ley-, sobre"la
base de lo expresado a su respecto en el informe 2/97 de la Comisión
Interamericana
de Derechos Humanos.
4º) Que existe en autos cuestión federal suficiente pues se ha cues-
tionado la validez de una ley nacional (art. 10, ley 24.390) por ser con-
traria a las normas de la Constitución Nacional (art. 16)y de un trata-
do internacional al que ella hace referencia (art. 7º, inc. 5º, de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos, y arto 75, inc. 22, de la
Constitución NacionaD, y la decisión ha sido adversa al derecho fun-
dado en estas últimas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
5º) Que la Sala 1de la Cámara de Casación declaró que la cuestión
planteada por el apelante ya había sido resuelta, en contra de sus pre-
tensiones, con autoridad de cosajuzgada. Al respecto, recordó el crite-
rio sentado en esta misma causa por esta Corte sobre la validez cons-
titucional del arto 10 de la ley'24;390, con cita de los casos publicados
en Fallos: 317:1690; 318:1877 y, especialmente, el registrado en Fa-
llos: 318:2611. En cuanto al informe de la Comisión Interamericana
que diera origen a la solicitud de un nuevo cómputo como forma de
reparación de la violación a los derechos garantizados por la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos, el a quo estimó que "de no
mediar una decisión contraria a la adoptada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación respecto de la aplicabilidad al caso del arto 10 de
la ley 24.390 emanada del mismo Tribunal Superior, no se avizoran
otras reparaciones que las de índole civil o las que pueda procurar el
poder político...".
6º) Que en la ley 24.390 se regulan dos aspectos claramente dife-
renciables: por un lado, se reglamenta el arto 7º, punto 5º, de la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9º), al establecer la
duración razonable de la prisión preventiva (arts. 1º y 2º) y por el otro,
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se modifica el arto 24 del CódigoPenal (art. 8),y se prescribe que, trans-
currido el plazo de dos años previsto en el arto 1º, se computará por un
día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.
7º) Que, a su vez, en el arto 24 del Código Penal, el legislador tien-
de a conceder una suerte de reparación respecto de la cortapisa a la
presunción de inocencia que acarrea todo encarcelamiento preventi-
vo, y la modificación de dicho artículo introducida por la ley 24.390, se
orienta a "aumentar" dicha reparación en los casos en que,
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