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Recurso de hecho deducido por Jorge Francisco Alonso en la causa Alonso, Jorge Francisco sI recurso de casación -causa Nº 1813-

19/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 385 ID: fallos_385_120

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN DELITO CASACIÓN EJECUCIÓN DERECHOS HUMANOS RECURSO EXTRAORDINARIO PRISIÓN PREVENTIVA CONCURSO

Cited Norms

ley 24.390 ley 17.671 ley 20.771 ley 48 ley 20.771 ley 23.737 ley 1285/58 ley 24.072 ley 24.283 ley 23.928 decreto 941191 Fallos: 321:3555 Fallos: 322:1329 Fallos: 317:1690 Fallos: 237:205 Fallos: 318:1877 Fallos: 323:4130 Fallos: 12:134 Fallos: 318:2611 Fallos: 310:1476 Fallos: 315:1492 Fallos: 314:697 Fallos: 307:612

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2329 Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Jorge Francisco Alonso en la causa Alonso, Jorge Francisco sI recurso de casación -causa Nº 1813-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presen- te queja, se interpuso contra la decisión de la Sala 1de la Cámara Nacio- nal de Casación Penal que rechazó el recurso de casación promovido con- tra la sentencia del juez de ejecución penal que había desestimado la realización de un nuevo cómputo de pena de acuerdo a la ley 24.390, respecto de la condena de veinte años de prisión impuesta a Jorge Fran- ciscoAlonsocomoautor responsable delosdelitosprevistos en losarts. 866, 865 y 864 del CódigoAduanero, en concurso real con los contemplados .por los arts. 210 y 292 del CódigoPenal-arto 33 de la ley 17.671- yen concurso real con el descripto por el arto2º inc. c de la ley 20.771. 2º) Que con base en la recomendación 2/97 de la Comisión Intera- mericana de Derechos Humanos sobre la aplicación de la ley 24.390, se interpuso en favor del encartado la solicitud de un nuevo cómputo de la condena que le había sido impuesta, sustentando que las decisio- nes jurisdiccionales dictadas con anterioridad sobre el punto adole- CÍande una errónea interpretación de la ley que debía regir el caso. 3º) Que en el recurso extraordinario presentado in forma pauperis por el condenado, se expresó que la apelación era procedente, puesto que se invocó la violación de derechos y garantías constitucionales y la falta de respuesta a una recomendación de un organismo internacio- nal, la resolución era contraria a dicha articulación y no se había res- pondido a los agravios deducidos. Que ello generaba una situación de gravedad institucional porque se había desoído a la Comisión Intera- mericana de DerechosHumanos en un informe oficial que se hizo lle- gar al Estado Nacional, lo cual comprometía las obligaciones y respon- sabilidades institucionales de la Nación. Dada la intervención pertinente al señor Defensor Oficial, éste dedujo recurso extraordinario impugnando el cómputo de la pena efec- 2330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 tuado, manifestando que la excepción de la ley 24.390 únicamente de- bió hacerse por el monto proporcional de pena que le correspondía por dicho delito, aplicándose al resto de la condena el instituto del "dos por uno" contemplado en el arto 7º de dicha norma, que establecía que trans- currido dos años de prisión preventiva se computaría un día de prisión por dos de prisión o uno de reclusión. Por otra parte, manifestó que no era factible aplicar las excepcio- nes aludidas al caso, toda vez que el hacerlo implicaba violar los pre- ceptos constitucionales que consagraban la presunción de inocencia, igualdad ante la ley y el debido proceso objetivo. Agregó que haber desoído este planteo en una ocasión previa, dio lugar a la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que se pro- nunció en favor de esta argumentación, dando lugar a las recomenda- ciones al Estado argentino en el sentido de que el aludido arto 10 de la ley 24.390 imposibilitaba el cumplimiento de la preceptiva de la Con- vención Americana (arts. 7º y 8º), por lo que se aconsejaba legislar sin dichas excepciones. 4º) Que la supuesta arbitrariedad y violación de los derechos cons- titucionales en que habría incurrido el a qua no pueden prosperar. Ello es así toda vez que, en primer lugar, la presentación directa ante esta Corte resulta extemporánea de acuerdo a la notificación de fs. 771 vta. de los autos principales (sentencia del 22 de diciembre de 1998 in re: C.434.XXXIV."Cárdenas Díaz, Viviana Marcela y otro si homicidio en concurso real con hurto - causa Nº 180/97"). Además, la apelación federal tampoco cumple con el requisito del arto 15 de la ley 48, puesto que no refutó todos y cada uno de los fundamentos del fallo apelado, especialmente en lo atinente a los extensos argumentos que desarro- lla yjurisprudencia que cita respecto a que la cuestión debatida reves- tía el carácter de cosa juzgada. 5º) Que por lo demás, en atención a la especial naturaleza del plan- teo realizado por el recurrente, esta Corte no puede dejar de señalar que los agravios que se fundamentan en las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos vertidas en el infor- me 2/97 también resultan inadmisibles, puesto que sin perjuicio de lo resuelto por esta Corte en mayoría, en Fallos: 321:3555 respecto de sus alcances en nuestro derecho interno, de la simple lectura de dicha recomendación agregada a los autos por el interesado se desprende que ella versa sobre temas ajenos a los aquí planteados, es decir, al tiempo de prisión preventiva que sufrió el imputado y su relación con DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2331 el principio de inocencia, que en modo alguno se vincula con la aplic,a- ción de la pena al condenado y la forma de efectuar su cómputo, que fue la cuestión discutida en la especie. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 ~el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los principales y archíve- se. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO B.oGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Yl?ON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jorge Francisco Alonso contra la decisión deljuez de ejecución penal que no hizo lugar a una nueva solicitud de modificación del cómputo del tiempo de pri- sión preventiva, por aplicación de las. disposiciones de la ley 24.390 (art. 7º), respecto de la condena impuesta al nombrado a la pena de veinte años de prisión por los delitos previstos en los arts. 866, 865 y 864 del Código Aduanero, en concurso real con los arts. 210 y 292 del Código Penal -arto 33,.ley 17.671-, y con el arto 2º, inc. c, de la ley 20.771. Ello motivó el recurso extraordinario in forma pauperis de fs. 739/749, fundado a fs. 754/761, cuyo rechazo (fs. 768/771) dio ori- gen a esta presentación directa. 2º) Que al no existir constancia alguna de que dicho rechazo del recurso extraordinario haya sido notificado en forma personal al afec- tado, y frente a su manifes,tación de voluntad de recurrir, debe consi- 2332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 derarse que la queja interpuesta ante esta Corte -también in forma pauperis, y fundada por el defensor oficial a fs. 20/27-, lo fue dentro del plazo correspondiente, con arreglo, mutatis mutandis, a lo expre- sado en Fallos: 322:1329 (disidencia del juez Petracchi). 3º) Que el recurrente reclama la aplicación al caso del cómputo privilegiado del tiempo de prisión preventiva, al que se refiere el arto:7º de la ley 24.390, y que se deje de lado la restricción establecida en el arto 10 de dicha ley -que excluye de sus beneficios a quienes result~n imputados por el delito previsto en el arto 7º de la ley 23.737 y a quÍe- nes se apliquen las agravantes del arto 11 de la misma ley-, sobre"la base de lo expresado a su respecto en el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4º) Que existe en autos cuestión federal suficiente pues se ha cues- tionado la validez de una ley nacional (art. 10, ley 24.390) por ser con- traria a las normas de la Constitución Nacional (art. 16)y de un trata- do internacional al que ella hace referencia (art. 7º, inc. 5º, de la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos, y arto 75, inc. 22, de la Constitución NacionaD, y la decisión ha sido adversa al derecho fun- dado en estas últimas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 5º) Que la Sala 1de la Cámara de Casación declaró que la cuestión planteada por el apelante ya había sido resuelta, en contra de sus pre- tensiones, con autoridad de cosajuzgada. Al respecto, recordó el crite- rio sentado en esta misma causa por esta Corte sobre la validez cons- titucional del arto 10 de la ley'24;390, con cita de los casos publicados en Fallos: 317:1690; 318:1877 y, especialmente, el registrado en Fa- llos: 318:2611. En cuanto al informe de la Comisión Interamericana que diera origen a la solicitud de un nuevo cómputo como forma de reparación de la violación a los derechos garantizados por la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos, el a quo estimó que "de no mediar una decisión contraria a la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la aplicabilidad al caso del arto 10 de la ley 24.390 emanada del mismo Tribunal Superior, no se avizoran otras reparaciones que las de índole civil o las que pueda procurar el poder político...". 6º) Que en la ley 24.390 se regulan dos aspectos claramente dife- renciables: por un lado, se reglamenta el arto 7º, punto 5º, de la Con- vención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9º), al establecer la duración razonable de la prisión preventiva (arts. 1º y 2º) y por el otro, DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2333 se modifica el arto 24 del CódigoPenal (art. 8),y se prescribe que, trans- currido el plazo de dos años previsto en el arto 1º, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión. 7º) Que, a su vez, en el arto 24 del Código Penal, el legislador tien- de a conceder una suerte de reparación respecto de la cortapisa a la presunción de inocencia que acarrea todo encarcelamiento preventi- vo, y la modificación de dicho artículo introducida por la ley 24.390, se orienta a "aumentar" dicha reparación en los casos en que,

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