Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Magnelli, Daniel Héctor cl Administración Federal de Ingre- sos Públicos - Dirección General Impositiva
19/09/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 385
ID: fallos_385_122
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 22.240
ley 24.240
Fallos: 311:119
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Magnelli, Daniel Héctor cl Administración Federal de Ingre-
sos Públicos - Dirección General Impositiva", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en el sub examine han sido adecua-
damente tratadas en el dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte, y a cuyos fundamentos corresponde remitirse por
motivos de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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SONIA MONICA SANZ v. DEL PLATA PROPIEDADES
S.A.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió parcialmente
la acción
estimatoria de vicios redhibitorios si el a quo sólo trató el aspecto de la apela-
ción referido a la procedencia de la excepción de prescripción de dicha acción
omitiendo considerar
argumentos
conducentes y centrales,
oportunamente
vertidos por la demandada, respecto al encuadre en la relación jurídica dentro
de las previsiones de la ley 22.240 y la aplicabilidad al caso del término de la
prescripción previsto por el arto 50 de la ley de Protección al Consumidor.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (v.fs. 2/6
de la queja) revocó el fallo de primera instancia obrante a fs. 675/678 de
los autos principales (foliatura a la que me referiré en lo sucesivo, toda
vez que el expediente aparece doblemente foliado) que había admitido
parcialmente la acción estimatoria por vicios redhibitorios.
Para así decidir, hizo lugar a la prescripción opuesta por los code-
mandados, considerando que carece de efecto interruptivo el reconoci-
miento del derecho de la actora que surge del convenio suscripta por
ella con la empresa constructora (v.fs. 808). Añadió que la interrup-
ción de la prescripción contra CPC S.A., no se propagaría a los deman-
dados vendedores,
ya que no se trataría
de codeudores solidarios
(art. 3994 del C.C.), sino de obligados concurrentes. Asimismo, señaló
que respecto de los trabajos realizados por cuenta de los vendedores
para reparar los daños invocados por la actora, los deponentes no pre-
cisan fecha de su realización, o la ubican no más allá de fines de marzo
de 1998. Finalmente sostuvo que a la carta documento, datada e120 de
julio de 1998, no puede adjudicársele efectos suspensivos de la pres-
cripción, en los términos del arto 3986 in fine del Código Civil, y que
para entonces se había expirado el plazo de tres meses previsto por el
arto 4041 del Código Civil.
2354
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
Contra lo así resuelto la parte actora interpuso el recursoextraor-
dinario de fs. 834/841, el que fue denegado por el a qua a fs. 877/878,
dando lugar a la presente queja.
-11-
Se agravia la recurrente por entender que la citada sala dictó una
resolución arbitraria
al omitir la aplicación de la ley 24.240 de Protec-
ción al Consumidor en que se fundó la demanda, sin exponer funda-
mento alguno que excluyera su aplicación en el caso. Sostiene asimis-
mo que la sentencia se apoya en afirmaciones dogmáticas y que no
constituye una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a
las circunstancias comprobadas en la causa.
También, expresa que el a qua ha incurrido en exceso de jurisdic-
ción con grave lesión a los derechos y garantías consagrados en la Cons-
titución Nacional.
- 111-
El tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades, que no resul-
ta óbice para la apertura del recurso extraordinario
la circunstancia
de que los agravios remitan al examen de cuestiones de hecho y dere-
cho común si, con menoscabo de la garantía de la defesa en juicio, la
alzada omitió considerar un tema oportunamente
planteado y condu-
cente para la correcta decisión del caso (Fallos: 311:119; 312:1150;
313:323; 319:1377; 320:2662).
En efecto, de las circunstancias de la causa surge que la actora en-
cuadró su demanda de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1Q, inc. c, 18y
53 de la ley 24.240 de Protección al Consumidor, cuestión que fue man-
tenida ante la cámara. Asimismo en cuanto al planteo específicode pres-
cripción tanto, en oportunidad de alegar (v. fs. 638 punto VI) como al
contestar traslado de la expresión de agravios de los codemandados con-
tra la decisión de primera instancia que desestimó dicha defensa, la
compradora argumentó que resultaba aplicable al sub lite el plazo de
prescripción previsto por el arto 50 de la ley 24.240 (v. fs. 733/739).
Ahora bien la mera lectura de la sentencia revela que el a qua sólo
trató el aspecto de la apelación referido a la procedencia de la excep-
ción de prescripción de la acción redhibitoria,
articulada por los code-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2355
mandados en el marco del arto 4041 del CódigoCivil, omitiendo consi-
derar argumentos
conducentes y centrales, oportunamente
vertidos
por la demandante, respecto al encuadre de la relación jurídica dentro
de las previsiones de la ley 24.240 y consecuentemente
la aplicabili-
dad o no al caso del término de prescripción previsto por el menciona-
do arto 50 de la Ley de Protección al Consumidor.
Por los argumentos
expuestos, considero innecesario expedirme
sobre los restantes agravios referidos a los hechos y efectos interrupti-
vos de la prescripción de la acción..
En tales condiciones, opino que debe hacerse lugar a la queja, de-
clarar procedente el recurso extraordinario,
dejar sin efecto la senten-
cia apelada, y disponer vuelvan los autos al tribunal
de origen, para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.
Buenos Aires, 22 de abril de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.