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19/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_124

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 24.049 ley 24.049 decreto 1311/02 Fallos: 308:1160 Fallos: 323:3873 Fallos: 305:441 Fallos: 269:439

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Clínica Bazte- rrica en la causa Tesone de Bozzone, Marta Patricia y otro cl Kreutzer, Guillermo y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRiQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que las cuestiones planteadas en la presente causa encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se da sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2361 da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al modificar la de primera instancia- re- chazó la demanda por mala praxis contra un médico y un centro car- diovascular e hizo lugar a la pretensión contra el Sanatorio Bazterrica S.A., la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2Q) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a temas de índole fáctica y de derecho común, que son -como regla y por su naturaleza- ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbi- ce para invalidar lo resuelto, cuando el tribunal ha efectuado un exa- men parcial e inadecuado de los elementos de convicciónaportados a la causa y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que constituye un menoscabo al derecho de defensa en juicio amparado por el arto 18 de la Constitu- ción Nacional (Fallos: 308:1160 y 1790). 3Q) Que, en efecto, el a qua compartió el criterio deljuez de prime- ra instancia en el sentido de que la prueba producida en la causa no era idónea para decretar la responsabilidad del médico y del centro cardiovascular con sustento en que la única forma de haber podido evaluar la calidad del servicio médico se basaba en las constancias de la historia clínica cuya pérdida había impedido tener por demostrada la culpa del profesional (ver fs. 463 vta.l464), a pesar de lo cual enten- dió -con sustento en la teoría de la carga dinámica de la prueba- que existía una evidente y manifiesta responsabilidad de la clínica por no haber tomado los recaudos pertinentes para la custodia de dicha his- toria clínica. 2362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 4º) Que, como consecuencia de lo expresado, el a quo impuso al nosocomio una "sanción ejemplar" en favor de la menor por el incum- plimiento del deber de custodia de aquel documento que fue calculada en un monto global único en función del tipo y características particu- lares de la enfermedad padecida, consecuencias resultantes, tratamien- tos necesarios, peritaje de la causa y lo dispuesto por el arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5º) Que, sin embargo, la teoría de las cargas procesales dinámicas sólo hace recaer en quien se halla en mejor situación la carga de apor- tar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, pero no alte- ra el sistema general de responsabilidad que, en este ámbito, se sus- tenta sobre los fundamentos de la responsabilidad subjetiva (arts. 512 y 902 del Código Civil) que requerían en el caso la demostración del nexo causal entre la actividad del sanatorio y los padecimientos sufri- dos por la menor. 6º) Que, por consiguiente, las consideraciones del a quo para hacer responsable a la recurrente -amén de pasar por alto la circunstancia de que la historia clínica no había sido ofrecida como prueba por los actores (ver fs. 182)- implicaron la consagración de una especie de daño punitivo global por el incumplimiento de una falta administrativa de conservación de la historia clínica en los registros del Sanatorio Bazte- rrica S.A. sin atender al mencionado sistema de responsabilidad pro- fesional vigente en nuestro ordenamiento jurídico. 7º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello y de conformidad con el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 PROVINCIA DE CORRIENTES 2363 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La competencia originaria de la Corte Suprema es la única forma de conciliar las prerrogativas al fuero federal del Banco de la Nación Argentina -parte en las actuaciones-, y de la Provincia de Corrientes de no ser juzgada por los tribunales inferiores de la Nación en virtud de la garantía de rango constitu- cional que al respecto le reconoce el arto 117 de la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La jurisdicción originaria de la Corte puede ser declarada en cualquier tiempo y estado del proceso, a riesgo en caso de no hacerlo de resultar nulas todas las actuaciones que se lleven adelante ante un juez que carece de jurisdicción. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. El decreto 1311/02 de la Provincia de Corrientes, por medio del cual se designa .alFiscal de Estado para representar al Estado provincial, se encuentra vigen- te y, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece a la Corte la cuestión referida a la personería, es norma de derecho público local suficiente para tener por justificada la personería. PERSONAS JURIDICAS. Los actos de los representantes legales de las personas jurídicas son reputa- dos actos de éstas (art. 36 del Código Civil), por ende, la sola circunstancia de que se haya modificado la persona física que desempeñaba el cargo de Fiscal de Estado no lleva a concluir en la falta de vigencia de los actos válidos obra- dos por quien lo ejerció con anterioridad. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 9/12 de estas actuaciones se presenta la Provincia de Corrien- tes y promueve cuestión de competencia por vía de inhibitoria, de con- 2364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 formidad con los arts. 7y 8 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que V.E. declare su competencia originaria para en- tender en la causa caratulada: "Intendente de la Municipalidad de Corrientes cl Banco Nación Argentina y Estado de la Provincia de Co- rrientes sI demanda ordinaria de nulidad", que tramita ante la justicia federal de Corrientes y solicite, en consecuencia, su remisión al Tribu- nal, por ser partes en el pleito una entidad nacional y un Estado local. -Il- Dichos autos tuvieron origen en el juicio que promovió el inten- dente de la Municipalidad de Corrientes contra el Banco de la Na- ción Argentina y contra dicho Estado local, para obtener la nulidad de varios actos jurídicos, entre ellos, un contrato de mutuo celebrado entre dicha comuna y el Banco Nación por U$S 60.000.000 y un con- venio -en garantía- celebrado entre la provincia y dicha institución bancaria, por el cual ésta cede, a tal fin, los derechos sobre los recur- sos que le corresponden en el régimen de coparticipación federal de impuestos. La demanda se interpuso ante el Juzgado Federal de Corrientes por ser demandado el Banco Central, entidad que tiene derecho al fuero de excepción. También se sostuvo que eljuicio no correspondía a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Na- ción pues, si bien la pretensión también se dirige contra la Provincia de Corrientes, en una causa civil, no existe distinta vecindad con la parte contraria, requisito esencial para su procedencia. El juez federal de Corrientes, en contra del dictamen del fiscal, declaró su incompetencia para entender en el proceso. Para así deci- dir, afirmó que resultan competentes los tribunales de la Capital Fe- deral, en virtud de la prórroga de jurisdicción pactada expresamente por la provincia en el contrato de cesión de derechos en garantía, sus- cripto por ella con el Banco de la Nación (escritura pública Nº 84). Dicha decisión fue apelada por el intendente de la citada comuna ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes (v. f

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