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19/09/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_124
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 24.049
ley
24.049
decreto 1311/02
Fallos: 308:1160
Fallos: 323:3873
Fallos: 305:441
Fallos: 269:439
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Clínica Bazte-
rrica en la causa Tesone de Bozzone, Marta Patricia y otro cl Kreutzer,
Guillermo y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito.
Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRiQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LóPEZ (en disiden-
cia) -
GUSTAVO
A. BOSSERT (en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
Considerando:
Que las cuestiones planteadas
en la presente causa encuentran
adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen
del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de
brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se da sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce-
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DE LA NACION
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da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al modificar la de primera instancia- re-
chazó la demanda por mala praxis contra un médico y un centro car-
diovascular e hizo lugar a la pretensión contra el Sanatorio Bazterrica
S.A., la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio
origen a la presente queja.
2Q) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten
a temas de índole fáctica y de derecho común, que son -como regla y
por su naturaleza-
ajenos a la instancia extraordinaria, ello no es óbi-
ce para invalidar lo resuelto, cuando el tribunal ha efectuado un exa-
men parcial e inadecuado de los elementos de convicciónaportados a
la causa y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al
fallo fundamentación
aparente, lo que constituye un menoscabo al
derecho de defensa en juicio amparado por el arto 18 de la Constitu-
ción Nacional (Fallos: 308:1160 y 1790).
3Q) Que, en efecto, el a qua compartió el criterio deljuez de prime-
ra instancia en el sentido de que la prueba producida en la causa no
era idónea para decretar la responsabilidad del médico y del centro
cardiovascular con sustento en que la única forma de haber podido
evaluar la calidad del servicio médico se basaba en las constancias de
la historia clínica cuya pérdida había impedido tener por demostrada
la culpa del profesional (ver fs. 463 vta.l464), a pesar de lo cual enten-
dió -con sustento en la teoría de la carga dinámica de la prueba- que
existía una evidente y manifiesta responsabilidad de la clínica por no
haber tomado los recaudos pertinentes para la custodia de dicha his-
toria clínica.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4º) Que, como consecuencia de lo expresado, el a quo impuso al
nosocomio una "sanción ejemplar" en favor de la menor por el incum-
plimiento del deber de custodia de aquel documento que fue calculada
en un monto global único en función del tipo y características
particu-
lares de la enfermedad padecida, consecuencias resultantes, tratamien-
tos necesarios, peritaje de la causa y lo dispuesto por el arto 165 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5º) Que, sin embargo, la teoría de las cargas procesales dinámicas
sólo hace recaer en quien se halla en mejor situación la carga de apor-
tar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, pero no alte-
ra el sistema general de responsabilidad que, en este ámbito, se sus-
tenta sobre los fundamentos de la responsabilidad subjetiva (arts. 512
y 902 del Código Civil) que requerían en el caso la demostración del
nexo causal entre la actividad del sanatorio y los padecimientos sufri-
dos por la menor.
6º) Que, por consiguiente, las consideraciones del a quo para hacer
responsable a la recurrente -amén de pasar por alto la circunstancia
de que la historia clínica no había sido ofrecida como prueba por los
actores (ver fs. 182)- implicaron la consagración de una especie de daño
punitivo global por el incumplimiento de una falta administrativa
de
conservación de la historia clínica en los registros del Sanatorio Bazte-
rrica S.A. sin atender al mencionado sistema de responsabilidad
pro-
fesional vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
7º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo
resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la
sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello y de conformidad con el señor Procurador Fiscal, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE LA NACION
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PROVINCIA DE CORRIENTES
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La competencia originaria de la Corte Suprema es la única forma de conciliar
las prerrogativas al fuero federal del Banco de la Nación Argentina -parte
en
las actuaciones-,
y de la Provincia de Corrientes de no ser juzgada por los
tribunales inferiores de la Nación en virtud de la garantía de rango constitu-
cional que al respecto le reconoce el arto 117 de la Constitución Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Generalidades.
La jurisdicción originaria de la Corte puede ser declarada en cualquier tiempo
y estado del proceso, a riesgo en caso de no hacerlo de resultar nulas todas las
actuaciones que se lleven adelante ante un juez que carece de jurisdicción.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
El decreto 1311/02 de la Provincia de Corrientes, por medio del cual se designa
.alFiscal de Estado para representar
al Estado provincial, se encuentra vigen-
te y, en el estrecho marco de conocimiento que ofrece a la Corte la cuestión
referida a la personería,
es norma de derecho público local suficiente para
tener por justificada la personería.
PERSONAS
JURIDICAS.
Los actos de los representantes
legales de las personas jurídicas son reputa-
dos actos de éstas (art. 36 del Código Civil), por ende, la sola circunstancia de
que se haya modificado la persona física que desempeñaba el cargo de Fiscal
de Estado no lleva a concluir en la falta de vigencia de los actos válidos obra-
dos por quien lo ejerció con anterioridad.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 9/12 de estas actuaciones se presenta la Provincia de Corrien-
tes y promueve cuestión de competencia por vía de inhibitoria, de con-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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formidad con los arts. 7y 8 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la
Nación, a fin de que V.E. declare su competencia originaria para en-
tender en la causa caratulada:
"Intendente de la Municipalidad de
Corrientes cl Banco Nación Argentina y Estado de la Provincia de Co-
rrientes sI demanda ordinaria de nulidad", que tramita ante la justicia
federal de Corrientes y solicite, en consecuencia, su remisión al Tribu-
nal, por ser partes en el pleito una entidad nacional y un Estado local.
-Il-
Dichos autos tuvieron origen en el juicio que promovió el inten-
dente de la Municipalidad de Corrientes contra el Banco de la Na-
ción Argentina y contra dicho Estado local, para obtener la nulidad
de varios actos jurídicos, entre ellos, un contrato de mutuo celebrado
entre dicha comuna y el Banco Nación por U$S 60.000.000 y un con-
venio -en garantía-
celebrado entre la provincia y dicha institución
bancaria, por el cual ésta cede, a tal fin, los derechos sobre los recur-
sos que le corresponden en el régimen de coparticipación federal de
impuestos.
La demanda se interpuso ante el Juzgado Federal de Corrientes
por ser demandado el Banco Central, entidad que tiene derecho al
fuero de excepción. También se sostuvo que eljuicio no correspondía a
la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Na-
ción pues, si bien la pretensión también se dirige contra la Provincia
de Corrientes, en una causa civil, no existe distinta vecindad con la
parte contraria, requisito esencial para su procedencia.
El juez federal de Corrientes, en contra del dictamen del fiscal,
declaró su incompetencia para entender en el proceso. Para así deci-
dir, afirmó que resultan competentes los tribunales de la Capital Fe-
deral, en virtud de la prórroga de jurisdicción pactada expresamente
por la provincia en el contrato de cesión de derechos en garantía, sus-
cripto por ella con el Banco de la Nación (escritura pública Nº 84).
Dicha decisión fue apelada por el intendente de la citada comuna
ante la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes (v. f
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