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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

19/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_125

Voces / Materias

AMPARO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 24.049 ley 1285/58 ley 19.549 ley 18.695 ley 18.694 ley 18.695 decreto 342/92 decreto 342/92 resolución 414 Fallos: 314:695 Fallos: 320:1633 Fallos: 294:25 Fallos: 315:2300

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 21/28 el gobernador de la Provincia de Salta inicia la presente acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de hacer cesar la arbitraria e ilegítima omisión en que habría incurrido respec- to de su obligación de remitir los fondos previstos en la ley 24.049, los que resultan necesarios para que el Estado provincial mantenga los comedores escolares e infantiles que funcionan en su territorio. 2º) Que al efecto expone que la alimentación que se provee a los menores en las escuelas públicas se enmarca en el "Programa Social Nutricional" y en el "Programa de Políticas Sociales Comunitarias" y se financia con la obligación asumida por el gobierno nacional en los arts. 14 y 15 de la ley 24.049. Dichas disposiciones dictadas a fin de transferir alas provincias los servicios educativos administrados has- ta su sanción, previeron la asignación de un fondo que debía retenerse DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2371 de las sumas coparticipables en forma previa a la distribución secun- daria, con destino al financiamiento de los servicios educativos que se transferían y los correspondientes al costo de los programas asisten- ciales a los que se ha hecho referencia. Relata que entre marzo y julio del corriente año el Estado Nacio- nal no cumplió regularmente con la obligación referida y que en el mes de agosto el incumplimiento fue absoluto. A raíz de ello, según sostie- ne, se viola el principio de legalidad, y en consecuencia la cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional y, específicamente, la garantía establecida a favor de las provincias en el arto 75,inc. 2º, quinto' párrafo de ese cuerpo legal. En el caso, y en mérito a los intereses que se encuentran en juego, la conculcación de las garantías establecidas en la Carta Magna amenaza indirectamente el derecho a la vida, dere- cho primario que tiene resguardo constitucional y que se encuentra amparado en el Pacto de San José de Costa Rica y en la Convención sobre los Derechos del Niño, normas internacionales que, ratificadas por nuestro país, deben ser estrictamente acatadas. 3º) Que la Provincia de Salta requiere que se dicte una medida cautelar, hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a decisión judicial, por medio de la cual se ordene a la Subsecretaría de Relación con las Provincias de la Secretaría de Ha- cienda del Ministerio de Economía de la Nación que cumpla con la remisión de los fondos ya aludidos a fin de evitar la lesión real y actual que dicho incumplimiento genera. 4º) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General en el dictamen de fs. 29/30, a cuyos fundamentos y con- chisione~ es .dable remitir en razón de brevedad, la presente causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional. 5º) Que en el presente caso, de lós antecedentes agregados a la cau- sa surgen, ajuicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requi- sitos exigidos por los arts. 230 incs. 1º y 2º y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar al pedido. 6º) Que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y pro- fundo de la materia contro~ertida, sino de un análisis de mera proba- 2372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 bilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que eljuzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurí- dica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en considera- ciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuz- gar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a sJ.jurisdic- ción. En ese marco en el sub lite se presenta el fumus boni izáis -com- probación de apariencia o verosimilitud del derecho invoca:do por la actora- exigible a una decisión precautoria (Fallos: 314:695 Iy711). 7º) Que lo mismo debe concluirse con relación al peligro en la de- mora, que se considera configurado. El requisito en estudio' debe juz- garse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hecho~ que pue- dan ser apreciados incluso por terceros, y es preciso señalar que la situación existente de público y notorio conocimiento exige que se dé estricto cumplimiento a los programas asistenciales que motivan la ac- ción. Los argumentos expuestos invocados por el Estado provincial re- quieren el dictado de medidas que resguarden los derechos invocados hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y de escla- recer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca. 8º) Que no empece a lo expuesto que en el caso se trate de una medida cautelar innovativa a fin de que se modifique el incumplimiento que se denuncia, pues si bien este Tribunal ha considerado a ese tipo de medidas comouna decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fa- llos: 316:1833 y 319:1069), la ha admitido cuando existen fundamen- tos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los intereses en juego. Es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mis- mo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633). En el estrecho marco de cono- cimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, en el caso apa- rece con suficiente claridad que el mantenimiento de la situación exis- tente si no se accediese a la medida y finalmente le asistiese razón a la provincia podría generar daños que deben ser evitados. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2373 Por ellos se resuelve: 1.- Declarar que la presente causa corres- ponde a la jurisdicción originaria de esta Corte prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional; II.- Hacer lugar a la medida cautelar pedida, y en consecuencia ordenar al Estado Nacional que 'por inter- medio de la Subsecretaría de Relación con las Provincias de la Secre- taría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, remita a la Provi~cia de Salta los fondos en cuestión correspondientes al mes . J de agosto próximo pasado y los subsiguientes hasta tanto se dicte una sentencia en este proceso de amparo. Notifíquese por cédula a la parte actora y, Ía medida cautelar por oficio. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. IMPEL CENTER S.R.L. v. MINISTERIO DE TRABAJO - RESOLS. 143/01 y 414/99 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competeTJcia. Intervención de la Corte Suprema. Corresponde a la Corte dirimir la contienda negativa de competencia, en uso de las facultades que le acuerda el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, sólo en la .medida que se adecue a ello, al derecho. que se invoca como fundamento de la pretensión. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Es competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo para en- tender en la causa iniciada a fin de obtener la nulidad de las resoluciones del 2374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Ministerio de Trabajo que cancelaron la habilitación para funcionar de la acto- ra si lo que se impugna es, sustancialmente, la validez de actos administrati- vos de alcance particular emanados de la Administración Central por lo que resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos propios del Derecho Administrativo asumen para la solución del pleito. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL j' Suprema Corte: -1- La presente contienda negativa de competencia se susCita entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala II- (v. fs. 27/28) y el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del TrabajoNº'47 (v. fs.-40). En consecuencia, corresponde a V.E., dirimirla, en uso de las fa- cultades que le acuerda el arto 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re- solverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795; 323:2602, entre otros). -II- Inipel Center S.R.L., quien se dedica a la prestación de servicios eventuales -como proveer de personal temporario a usuarios que lo requieran-, interpuso la presente demanda, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, con fundamento en los arts. 17, 23, .24, 25 y 26 de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, contra el Ministerio de Trabajo de la Nación, a fin de obtener la nulidad de las resoluciones 414/99 y 143/01 por las que se canceló su habilitación para funcionar, al no haber cum- plido con una serie de requisitos establecidos en el arto 14 del decreto 342/92, que reglamenta la ley nacional de empleo 24.013. Señaló que interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la resolución 414/99, por contener defectos formales y sustanciales. No obstante, el mencionado ministerio

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