y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
19/09/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_125
Keywords / Subjects
AMPARO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.049
ley 1285/58
ley 19.549
ley
18.695
ley 18.694
ley 18.695
decreto
342/92
decreto 342/92
resolución 414
Fallos: 314:695
Fallos: 320:1633
Fallos: 294:25
Fallos: 315:2300
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 21/28 el gobernador de la Provincia de Salta inicia la
presente acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de hacer
cesar la arbitraria e ilegítima omisión en que habría incurrido respec-
to de su obligación de remitir los fondos previstos en la ley 24.049, los
que resultan necesarios para que el Estado provincial mantenga los
comedores escolares e infantiles que funcionan en su territorio.
2º) Que al efecto expone que la alimentación que se provee a los
menores en las escuelas públicas se enmarca en el "Programa Social
Nutricional" y en el "Programa de Políticas Sociales Comunitarias" y
se financia con la obligación asumida por el gobierno nacional en los
arts. 14 y 15 de la ley 24.049. Dichas disposiciones dictadas a fin de
transferir alas provincias los servicios educativos administrados has-
ta su sanción, previeron la asignación de un fondo que debía retenerse
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de las sumas coparticipables en forma previa a la distribución secun-
daria, con destino al financiamiento de los servicios educativos que se
transferían y los correspondientes al costo de los programas asisten-
ciales a los que se ha hecho referencia.
Relata que entre marzo y julio del corriente año el Estado Nacio-
nal no cumplió regularmente con la obligación referida y que en el mes
de agosto el incumplimiento fue absoluto. A raíz de ello, según sostie-
ne, se viola el principio de legalidad, y en consecuencia la cláusula
transitoria
sexta de la Constitución Nacional y, específicamente, la
garantía establecida a favor de las provincias en el arto 75,inc. 2º, quinto'
párrafo de ese cuerpo legal. En el caso, y en mérito a los intereses que
se encuentran en juego, la conculcación de las garantías establecidas
en la Carta Magna amenaza indirectamente el derecho a la vida, dere-
cho primario que tiene resguardo constitucional y que se encuentra
amparado en el Pacto de San José de Costa Rica y en la Convención
sobre los Derechos del Niño, normas internacionales
que, ratificadas
por nuestro país, deben ser estrictamente
acatadas.
3º) Que la Provincia de Salta requiere que se dicte una medida
cautelar, hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del
asunto sometido a decisión judicial, por medio de la cual se ordene a la
Subsecretaría
de Relación con las Provincias de la Secretaría de Ha-
cienda del Ministerio de Economía de la Nación que cumpla con la
remisión de los fondos ya aludidos a fin de evitar la lesión real y actual
que dicho incumplimiento genera.
4º) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General en el dictamen de fs. 29/30, a cuyos fundamentos y con-
chisione~ es .dable remitir en razón de brevedad, la presente causa
corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte prevista en el
arto 117 de la Constitución Nacional.
5º) Que en el presente caso, de lós antecedentes agregados a la cau-
sa surgen, ajuicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requi-
sitos exigidos por los arts. 230 incs. 1º y 2º y 232 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar al pedido.
6º) Que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la
eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que
constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y pro-
fundo de la materia contro~ertida, sino de un análisis de mera proba-
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bilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que
permite que eljuzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio
acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurí-
dica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en considera-
ciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuz-
gar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor
de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a sJ.jurisdic-
ción. En ese marco en el sub lite se presenta el fumus boni izáis -com-
probación de apariencia o verosimilitud del derecho invoca:do por la
actora- exigible a una decisión precautoria (Fallos: 314:695 Iy711).
7º) Que lo mismo debe concluirse con relación al peligro en la de-
mora, que se considera configurado. El requisito en estudio' debe juz-
garse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hecho~ que pue-
dan ser apreciados incluso por terceros, y es preciso señalar que la
situación existente de público y notorio conocimiento exige que se dé
estricto cumplimiento a los programas asistenciales que motivan la ac-
ción. Los argumentos expuestos invocados por el Estado provincial re-
quieren el dictado de medidas que resguarden los derechos invocados
hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el punto debatido y de escla-
recer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca.
8º) Que no empece a lo expuesto que en el caso se trate de una
medida cautelar innovativa a fin de que se modifique el incumplimiento
que se denuncia, pues si bien este Tribunal ha considerado a ese tipo
de medidas comouna decisión excepcional, por configurar un anticipo
de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fa-
llos: 316:1833 y 319:1069), la ha admitido cuando existen fundamen-
tos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de
permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución
que concilie -según el grado de verosimilitud- los intereses en juego.
Es de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional
enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mis-
mo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a
cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas
a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy
dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la
sentencia definitiva (Fallos: 320:1633). En el estrecho marco de cono-
cimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, en el caso apa-
rece con suficiente claridad que el mantenimiento de la situación exis-
tente si no se accediese a la medida y finalmente le asistiese razón a la
provincia podría generar daños que deben ser evitados.
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Por ellos se resuelve: 1.- Declarar que la presente causa corres-
ponde a la jurisdicción originaria de esta Corte prevista en el arto 117
de la Constitución Nacional; II.- Hacer lugar a la medida cautelar
pedida, y en consecuencia ordenar al Estado Nacional que 'por inter-
medio de la Subsecretaría
de Relación con las Provincias de la Secre-
taría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, remita a
la Provi~cia de Salta los fondos en cuestión correspondientes
al mes
.
J
de agosto próximo pasado y los subsiguientes hasta tanto se dicte una
sentencia en este proceso de amparo. Notifíquese por cédula a la parte
actora y, Ía medida cautelar por oficio.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
IMPEL CENTER S.R.L. v. MINISTERIO
DE TRABAJO - RESOLS. 143/01 y 414/99
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competeTJcia. Intervención
de la
Corte Suprema.
Corresponde a la Corte dirimir la contienda negativa de competencia, en uso de
las facultades que le acuerda el arto 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
Para determinar
la competencia corresponde atender de modo principal a la
exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, sólo en la
.medida que se adecue a ello, al derecho. que se invoca como fundamento de la
pretensión.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia.
Causas
regidas por normas federales.
Es competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo
para en-
tender en la causa iniciada a fin de obtener la nulidad de las resoluciones del
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FALLOS
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SUPREMA
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Ministerio de Trabajo que cancelaron la habilitación para funcionar de la acto-
ra si lo que se impugna es, sustancialmente,
la validez de actos administrati-
vos de alcance particular
emanados de la Administración
Central por lo que
resulta
clara la prioritaria
relevancia que los aspectos propios del Derecho
Administrativo
asumen para la solución del pleito.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
j'
Suprema Corte:
-1-
La presente contienda negativa de competencia se susCita entre la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal -Sala II- (v. fs. 27/28) y el titular del Juzgado Nacional de
Primera Instancia del TrabajoNº'47
(v. fs.-40).
En consecuencia, corresponde a V.E., dirimirla, en uso de las fa-
cultades que le acuerda el arto 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re-
solverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795; 323:2602, entre otros).
-II-
Inipel Center S.R.L., quien se dedica a la prestación de servicios
eventuales -como proveer de personal temporario a usuarios que lo
requieran-,
interpuso la presente demanda, ante el Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10,
con fundamento
en los arts. 17, 23, .24, 25 y 26 de la ley 19.549 de
Procedimientos Administrativos, contra el Ministerio de Trabajo de la
Nación, a fin de obtener la nulidad de las resoluciones 414/99 y 143/01
por las que se canceló su habilitación para funcionar, al no haber cum-
plido con una serie de requisitos establecidos en el arto 14 del decreto
342/92, que reglamenta la ley nacional de empleo 24.013.
Señaló que interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en
subsidio contra la resolución 414/99, por contener defectos formales y
sustanciales. No obstante, el mencionado ministerio
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