Otero, Mario Ernesto el ANSeS sijubilación por invalidez
19/09/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 385
ID: fallos_385_128
Judges
Petracchi
Costa
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley 18.037
ley
24.463
ley 333/58
ley 20.598
ley 16.443
ley 20
ley 20.774
ley
48
ley 48
ley 16.648
ley 48.
ley 25.237
ley 24.156
ley 24.331
ley 24.931
ley 16.986
ley 22.415
ley
25.237
ley 24.415
ley 23.354
decreto
778/73
decreto 285/99
decreto 103/98
decreto 375/97
decreto 2609/93
decreto 476/94
decreto 285/95
decreto
285/99
decreto 285
decreto 285.
Fallos: 317:70
Fallos: 324:920
Fallos: 312:417
Fallos: 310:195
Fallos: 322:1433
Fallos: 155:290
Fallos: 318:1154
Fallos: 322:1726
Fallos: 308:54
Fallos: 321:347
Fallos: 307:398
Fallos: 304:849
Fallos: 190:98
Fallos: 323:3853
Fallos: 307:1379
Fallos: 318:567
Fallos: 313:1513
Fallos: 323:1566
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Otero, Mario Ernesto el ANSeS sijubilación por
invalidez".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia ante-
rior que había dejado sin efecto la resolución administrativa
denega-
toria del beneficio de jubilación por invalidez, la demandada dedujo
recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que la alzada consideró que la mínima brecha existente entre
el grado de invalidez exigido por el arto 33 de la ley 18.037 (66%)y el
detectado por el Cuerpo Médico Forense a la fecha de cese (53,05%),
permitía realizar una interpretación amplia de la norma referida. De
ahí que estimó que no podía fraccionarse la capacidad de la persona
humana a fin de obtener la aptitud laboral ni se trataba de efectuar
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DE LA NACION
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una simple suma aritrriética de disminuciones sectoriales, sino de pon-
derar un conjunto de factores físicos, espirituales y sociológicos que no
podían ser escindidos.
3º) Que aSImismo, ponderó la doctrina que impone a los jueces el
deber de actuar con suma cautela cuando se trata de decidir cuestio-
nes que conducen a la denegación de prestaciones alimentarias,
como
también de valorar que en la interpretación
de las normas previsiona-
les el rigor de los razonamientos
lógicos debe ceder ante la necesidad
de no desnaturalizar
los fines que las inspiran.
4º) Que el organismo previsionaÍ centra sus agravios en que el otor-
gamiento, deÍ beneficio solicitado con un porcentaje
de incapacidad
menor al establecido por la ley, implica un apartamiento
de las dispo-
siciones que regulan el derecho al retiro por invalidez sin dar razones
valederas que justifiquen
dicho criterio.
5º) Que la decisión del a quo se aviene con la reiterada doctrina de la
Corte que postula una interpretación amplia de las leyes de la seguridad
social y considera que la exigencia del 66% de minusvalía física no debe
ser tomada de una manera rigurosa y con prescindencia de los fines tute-
lares de la legislación previsionál, sino que configura una pauta de refe-
rencia para evaluar la aptitud láboral y la posibilidad de continuar en la
actividad rentada en la misma tarea o en otras compatibles con sus apti-
tudes personales (Fallos: 317:70; 323:2235, entre muchos otros).
6º) Que por lo demás, en el dictamen de los médicos forenses se han
dado motivaciones suficientes quejustifican el otorgamiento del beneficio
(fs. 189/192), aseveración que no resulta desvirtuada por los planteos de
la apelante que no se ha hecho debido cargo de todas las motivaciones
dadas por la cámara, máxime cuando el proceso de deterioro de la salud
del actor se ha ido incrementando progresivamente en términos que ha-
cen improbable la realización de toda actividad laboral de su parte.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto
y
se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley
24.463). Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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OSCAR ROBERTO
POSSENTI
v. MINISTERIO
DEL INTERIOR
- POLICIA
FEDERAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente
admisible el recurso extraordinario
si se halla en juego la
interpretación
y aplicación de normas de carácter federal-leyes
16.443, 20.774
y 20.598 y decreto-ley 333/58- y la sentencia ha sido adversa a la~ pretensio-
nes que la recurrente
fundó en sus disposiciones.'
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera pauta de interpretación
de la leyes dar pleno efecto a)a voluntad
del legislador, cuya primera
fuente es la letra de la ley; y en esta tarea
no
pueden descartarse
los antecedentes
parlamentarios
que resultan
Jltiles para
conocer su sentido y alcance.
.
RETIRO
POLICIAL.
De los antecedentes
parlamentarios
de la ley 20.598 se sigue que el legislador
consideró que la concesión de un grado no cumplía adecuadamente
con la fina-
lidad de proteger al personal de las fuerzas de seguridad, pues de todos modos
lo hubieran obtenido, por lo que el propósito tuitivo únicamente
se concretaba
mediante el reconocimiento de dos jerarquías,
por lo que se añadió una a la
prevista por la ley 16.443.
RETIRO
POLICIAL.
En tanto los antecedentes
parlamentarios
de la ley 20.598 conservan su vir-
tualidad
para interpretar
el arto 1º de la ley 20,774 -pues las observaciones
presidenciales
que fundaron el veto de la primera no contienen referencia al-
guna al alcance de los ascensos- cabe concluir que los dos grados que reconoce
dicho artículo no se acumulan al que concede el arto 1º de la ley 16.443, ya que
una inteligencia
en contrario importaría
la inconsecuencia o imprevisión
del
legislador, que, como principio, no cabe suponer.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, que confirmó parcial-
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DE LA NACION
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mente la decisión de la primera instancia (fs. 344/349 y aclaratoria de
fs. 354 de los autos principales, a los que me referiré en adelante), la
parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 355/364, que
fuera concedido a fs. 382.
En autos, Oscar Roberto Possenti, oficial retirado de la Policía
Federal, promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministe-
rio del Interior y Policía Federal), con el objeto de que se declara-
ran nulas sendas resoluciones de aquel Ministerio, que habían de-
negado su reclamo administrativo
y, en consecuencia, se resolvie-
ra su derecho a ser ascendido tres grados en el escalafón (a Princi-
pal, por imperio de la ley 16.443, y posteriormente,
a las jerar-
quías de Subcomisario y Comisario, en virtud de la ley 20.774), y
también
al cobro de las diferencias previsionales
correspondien-
tes (fs. 2/7).
El estrado inferior hizo lugar en forma parcial a la pretensión
(fs. 293/298), consideró inválidas las resoluciones 1747 (del 11/9/79)
y 238 (del 19 de marzo de 1986), ambas del Ministerio del Interior,
admitió la aplicación al caso de las leyes 16.443 y 20.774 y reconoció
el derecho de Possenti a que se le otorgaran dos grados jerárquicos
más a contar del de Inspector con el que se había retirado. También,
que las diferencias entre el nuevo cargo y el de Inspector debían ser
abonadas desde el 18 de abril de 1977, fecha de su pase a retiro obli-
gatorio.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-
trativo Federal -por su parte- confirmó lo resuelto por la instancia
anterior en cuanto se admitió el derecho del pretensor a ostentar el
grado de Subcomisario, y modificóla forma de cálculo de las diferen-
cias previsionales, disponiendo variar el modo de cómputo de los sal-
dos a ser pagados.
En su recurso extraordinario
el actor invoca el arto 14 de la ley
48, y se agravia porque, a su entender, el decisorio impugnado ha
dejado de aplicar la normativa que contemplan las leyes 16.443 y
20.774 Yel decreto-ley 333/58 (Ley Orgánica de la Policía FederaD,
en desmedro de sus derechos y garantías
de origen constitucional.
Arguye, por otra parte, que en el caso se configura el supuesto de
gravedad institucional en los términos de la doctrina de esa Corte,
por lo que debe tener andamiento la sustanciación del remedio fede-
ral.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
-II-
En mi opinión, el recurso federal es formalmente admisible, toda
vez que se halla en juego la interpretación
y aplicación de normas
de carácter federal, y la sentencia ha sido adversa a las pretensio-
nes que la recurrente
fundó en sus disposiciones (art. 14, incisos 1º
Y3º de la ley 48, Fallos: 324:920; 320:735; 310:409; 308:2550, entre
otros).
Es tarea de V.E., pues, establecer la inteligencia de las normas
federales que le asigna el arto 3º de la ley 48, realizando "una declara-
toria sobre el punto disputado" (art. 16, ley citada), según la interpre-
tación que rectamente le otorgue (Fallos: 312:417).
- III-
En relación al fondo del asunto, y en mi opinión, la Cámara apela-
da ha hecho una interpretación plausible (atendible, admisible) de la
normativa en juego.
En efecto, y conforme al criterio del Tribunal de Apelaciones, el
arto 1º de la ley 16.443 otorgó una mejora de los beneficios previstos en
el arto 84, inc. 1º, ap. a) del decreto ley 333/58 (Ley Orgánica de la
Policía FederaD, pero no es razonable inferir que se trata un beneficio
nuevo y ajeno al preexistente, sino que la aplicación conjunta de las
leyes 16.443y 20.774 constituye el total que el legislador quiso otorgar
a los que se incapaciten "en y por actos deservicio".
En consecuencia, es atendible que los privilegios comprendidos en
las leyes mencionadas (16.443 y 20.774), no se acumulen a los benefi-
cios del arto 84 del mencionado decreto ley, sino que éste se subsuma
en aquéllos. Al respecto, es destacable la discusión parlamentaria
de
la ley 16.443, que la Cámara de Apelaciones cita en su resolutorio (ver
Anales de Legislación Argentina XXII-A 1962, Sección Legislación
Nacional, págs. 3/5).
En relación a la forma de liquidar las diferencias que deben ser
pagadas al actor en virtud de su derecho al reconocimiento de dos gra-
dos más en la escala jerárquica de la Policía Federal, el tema se vincu-
la a circunstancias de hecho y prueba, por su naturaleza
ajenas a la
instancia extraordinaria.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Es por lo expresado que, desde mi punto de vista, debe hacerse
lugar al recurso extraordinario, y confirmarse la sentencia apelada.
Buenos Aires, 26 de marzo de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Possenti, Oscar Roberto cl Estado Nacional (MQ
del Interior - Policía Federal) si per
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