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Otero, Mario Ernesto el ANSeS sijubilación por invalidez

19/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 385 ID: fallos_385_128

Judges

Petracchi Costa

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 18.037 ley 24.463 ley 333/58 ley 20.598 ley 16.443 ley 20 ley 20.774 ley 48 ley 48 ley 16.648 ley 48. ley 25.237 ley 24.156 ley 24.331 ley 24.931 ley 16.986 ley 22.415 ley 25.237 ley 24.415 ley 23.354 decreto 778/73 decreto 285/99 decreto 103/98 decreto 375/97 decreto 2609/93 decreto 476/94 decreto 285/95 decreto 285/99 decreto 285 decreto 285. Fallos: 317:70 Fallos: 324:920 Fallos: 312:417 Fallos: 310:195 Fallos: 322:1433 Fallos: 155:290 Fallos: 318:1154 Fallos: 322:1726 Fallos: 308:54 Fallos: 321:347 Fallos: 307:398 Fallos: 304:849 Fallos: 190:98 Fallos: 323:3853 Fallos: 307:1379 Fallos: 318:567 Fallos: 313:1513 Fallos: 323:1566

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Otero, Mario Ernesto el ANSeS sijubilación por invalidez". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia ante- rior que había dejado sin efecto la resolución administrativa denega- toria del beneficio de jubilación por invalidez, la demandada dedujo recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que la alzada consideró que la mínima brecha existente entre el grado de invalidez exigido por el arto 33 de la ley 18.037 (66%)y el detectado por el Cuerpo Médico Forense a la fecha de cese (53,05%), permitía realizar una interpretación amplia de la norma referida. De ahí que estimó que no podía fraccionarse la capacidad de la persona humana a fin de obtener la aptitud laboral ni se trataba de efectuar DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2385 una simple suma aritrriética de disminuciones sectoriales, sino de pon- derar un conjunto de factores físicos, espirituales y sociológicos que no podían ser escindidos. 3º) Que aSImismo, ponderó la doctrina que impone a los jueces el deber de actuar con suma cautela cuando se trata de decidir cuestio- nes que conducen a la denegación de prestaciones alimentarias, como también de valorar que en la interpretación de las normas previsiona- les el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran. 4º) Que el organismo previsionaÍ centra sus agravios en que el otor- gamiento, deÍ beneficio solicitado con un porcentaje de incapacidad menor al establecido por la ley, implica un apartamiento de las dispo- siciones que regulan el derecho al retiro por invalidez sin dar razones valederas que justifiquen dicho criterio. 5º) Que la decisión del a quo se aviene con la reiterada doctrina de la Corte que postula una interpretación amplia de las leyes de la seguridad social y considera que la exigencia del 66% de minusvalía física no debe ser tomada de una manera rigurosa y con prescindencia de los fines tute- lares de la legislación previsionál, sino que configura una pauta de refe- rencia para evaluar la aptitud láboral y la posibilidad de continuar en la actividad rentada en la misma tarea o en otras compatibles con sus apti- tudes personales (Fallos: 317:70; 323:2235, entre muchos otros). 6º) Que por lo demás, en el dictamen de los médicos forenses se han dado motivaciones suficientes quejustifican el otorgamiento del beneficio (fs. 189/192), aseveración que no resulta desvirtuada por los planteos de la apelante que no se ha hecho debido cargo de todas las motivaciones dadas por la cámara, máxime cuando el proceso de deterioro de la salud del actor se ha ido incrementando progresivamente en términos que ha- cen improbable la realización de toda actividad laboral de su parte. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 OSCAR ROBERTO POSSENTI v. MINISTERIO DEL INTERIOR - POLICIA FEDERAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal-leyes 16.443, 20.774 y 20.598 y decreto-ley 333/58- y la sentencia ha sido adversa a la~ pretensio- nes que la recurrente fundó en sus disposiciones.' LEY: Interpretación y aplicación. La primera pauta de interpretación de la leyes dar pleno efecto a)a voluntad del legislador, cuya primera fuente es la letra de la ley; y en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan Jltiles para conocer su sentido y alcance. . RETIRO POLICIAL. De los antecedentes parlamentarios de la ley 20.598 se sigue que el legislador consideró que la concesión de un grado no cumplía adecuadamente con la fina- lidad de proteger al personal de las fuerzas de seguridad, pues de todos modos lo hubieran obtenido, por lo que el propósito tuitivo únicamente se concretaba mediante el reconocimiento de dos jerarquías, por lo que se añadió una a la prevista por la ley 16.443. RETIRO POLICIAL. En tanto los antecedentes parlamentarios de la ley 20.598 conservan su vir- tualidad para interpretar el arto 1º de la ley 20,774 -pues las observaciones presidenciales que fundaron el veto de la primera no contienen referencia al- guna al alcance de los ascensos- cabe concluir que los dos grados que reconoce dicho artículo no se acumulan al que concede el arto 1º de la ley 16.443, ya que una inteligencia en contrario importaría la inconsecuencia o imprevisión del legislador, que, como principio, no cabe suponer. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, que confirmó parcial- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2387 mente la decisión de la primera instancia (fs. 344/349 y aclaratoria de fs. 354 de los autos principales, a los que me referiré en adelante), la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 355/364, que fuera concedido a fs. 382. En autos, Oscar Roberto Possenti, oficial retirado de la Policía Federal, promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministe- rio del Interior y Policía Federal), con el objeto de que se declara- ran nulas sendas resoluciones de aquel Ministerio, que habían de- negado su reclamo administrativo y, en consecuencia, se resolvie- ra su derecho a ser ascendido tres grados en el escalafón (a Princi- pal, por imperio de la ley 16.443, y posteriormente, a las jerar- quías de Subcomisario y Comisario, en virtud de la ley 20.774), y también al cobro de las diferencias previsionales correspondien- tes (fs. 2/7). El estrado inferior hizo lugar en forma parcial a la pretensión (fs. 293/298), consideró inválidas las resoluciones 1747 (del 11/9/79) y 238 (del 19 de marzo de 1986), ambas del Ministerio del Interior, admitió la aplicación al caso de las leyes 16.443 y 20.774 y reconoció el derecho de Possenti a que se le otorgaran dos grados jerárquicos más a contar del de Inspector con el que se había retirado. También, que las diferencias entre el nuevo cargo y el de Inspector debían ser abonadas desde el 18 de abril de 1977, fecha de su pase a retiro obli- gatorio. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis- trativo Federal -por su parte- confirmó lo resuelto por la instancia anterior en cuanto se admitió el derecho del pretensor a ostentar el grado de Subcomisario, y modificóla forma de cálculo de las diferen- cias previsionales, disponiendo variar el modo de cómputo de los sal- dos a ser pagados. En su recurso extraordinario el actor invoca el arto 14 de la ley 48, y se agravia porque, a su entender, el decisorio impugnado ha dejado de aplicar la normativa que contemplan las leyes 16.443 y 20.774 Yel decreto-ley 333/58 (Ley Orgánica de la Policía FederaD, en desmedro de sus derechos y garantías de origen constitucional. Arguye, por otra parte, que en el caso se configura el supuesto de gravedad institucional en los términos de la doctrina de esa Corte, por lo que debe tener andamiento la sustanciación del remedio fede- ral. 2388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 -II- En mi opinión, el recurso federal es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia ha sido adversa a las pretensio- nes que la recurrente fundó en sus disposiciones (art. 14, incisos 1º Y3º de la ley 48, Fallos: 324:920; 320:735; 310:409; 308:2550, entre otros). Es tarea de V.E., pues, establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el arto 3º de la ley 48, realizando "una declara- toria sobre el punto disputado" (art. 16, ley citada), según la interpre- tación que rectamente le otorgue (Fallos: 312:417). - III- En relación al fondo del asunto, y en mi opinión, la Cámara apela- da ha hecho una interpretación plausible (atendible, admisible) de la normativa en juego. En efecto, y conforme al criterio del Tribunal de Apelaciones, el arto 1º de la ley 16.443 otorgó una mejora de los beneficios previstos en el arto 84, inc. 1º, ap. a) del decreto ley 333/58 (Ley Orgánica de la Policía FederaD, pero no es razonable inferir que se trata un beneficio nuevo y ajeno al preexistente, sino que la aplicación conjunta de las leyes 16.443y 20.774 constituye el total que el legislador quiso otorgar a los que se incapaciten "en y por actos deservicio". En consecuencia, es atendible que los privilegios comprendidos en las leyes mencionadas (16.443 y 20.774), no se acumulen a los benefi- cios del arto 84 del mencionado decreto ley, sino que éste se subsuma en aquéllos. Al respecto, es destacable la discusión parlamentaria de la ley 16.443, que la Cámara de Apelaciones cita en su resolutorio (ver Anales de Legislación Argentina XXII-A 1962, Sección Legislación Nacional, págs. 3/5). En relación a la forma de liquidar las diferencias que deben ser pagadas al actor en virtud de su derecho al reconocimiento de dos gra- dos más en la escala jerárquica de la Policía Federal, el tema se vincu- la a circunstancias de hecho y prueba, por su naturaleza ajenas a la instancia extraordinaria. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2389 Es por lo expresado que, desde mi punto de vista, debe hacerse lugar al recurso extraordinario, y confirmarse la sentencia apelada. Buenos Aires, 26 de marzo de 2002. Nicolás Eduardo Becerra. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Possenti, Oscar Roberto cl Estado Nacional (MQ del Interior - Policía Federal) si per

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