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y Vistos; Considerando: Que el pedido de aclaratoria formulado por la recurrente implica un recurso de reposición contra lo resuelto a f

12/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 385 ID: fallos_385_130

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 24.289

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de marzo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que el pedido de aclaratoria formulado por la recurrente implica un recurso de reposición contra lo resuelto a fs. 193, petición que resulta improcedente ya que las DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2433 3º) Que sin perjuicio de lo expresado, comoha señalado la defenso- ra oficial, la cuestión patrimonial aquí suscitada no perjudica el dere- cho alimentario de la menor ni menoscaba sus intereses que fueron oportunamente atendidos por la recurrente, circunstancia que pone de manifiesto la sinrazón del reproche, aparte de que no se advierte que la decisión presente groseros defectos de fundamentación o razo- namiento que priven a lo resuelto de su condición de acto jurisdiccio- nal. 4º) Que atento a que los términos utilizados por la firmante del escrito importan un exceso del legítimo ejercicio del derecho de defen- sa pues implican una falta contra la autoridad, dignidad y decoro del Tribunal, corresponde imponer una sanción de apercibimiento a la le- trada de la actora, quien en lo sucesivo deberá guardar estilo (arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, reformado por ley 24.289). Por ello, se rechaza la presentación de fs. 53/55 y se apercibe a la doctora Mirta Santiago en los términos expresados. Comuníquese al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. sentencias definitivas e interiocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (art. 238 y 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apar- tarse de tal principio. Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la desestimación de la apela- ción federal por la sola mención del arto 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación no importa afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que no se han hallado elementos en la causa que tornen manifiesta la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso configurando la arbitrariedad invocada. Por ello, se desestima la presentación de fs. 195/196. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. 2434 FALLOSDELACORTESUPREMA 325 MIGUEL SANCHEZ GARCIA v. HARD COMMUNICATION S.A. y OTRA BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Corresponde admitir el beneficio de litigar sin gastos provisional cuando la espera de la resolución definitiva pueda traer aparejado un grave peligro para la efectividad de la defensa. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La exigencia que impone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el señalado o tasa de justicia, por lo que para posibilitar el estudio de la queja resulta indispensable que la parte demuestre que le ha sido concedido el bene- ficio de litigar sin gastos. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La garantía constitucional de acceso a la justicia es una de aquellas que resul- ta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestric- to, por lo que necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción, resulta viola torio de dicha garantía (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instan- cias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso cual condicionantes pre- vios del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, para evitar todo tipo de cer- cenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).