y Vistos; Considerando: Que el pedido de aclaratoria formulado por la recurrente implica un recurso de reposición contra lo resuelto a f
12/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 385
ID: fallos_385_130
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
ley 24.289
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el pedido de aclaratoria formulado por la recurrente implica un recurso de
reposición contra lo resuelto a fs. 193, petición que resulta improcedente ya que las
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2433
3º) Que sin perjuicio de lo expresado, comoha señalado la defenso-
ra oficial, la cuestión patrimonial aquí suscitada no perjudica el dere-
cho alimentario de la menor ni menoscaba sus intereses que fueron
oportunamente
atendidos por la recurrente,
circunstancia
que pone
de manifiesto la sinrazón del reproche, aparte de que no se advierte
que la decisión presente groseros defectos de fundamentación
o razo-
namiento que priven a lo resuelto de su condición de acto jurisdiccio-
nal.
4º) Que atento a que los términos utilizados por la firmante del
escrito importan un exceso del legítimo ejercicio del derecho de defen-
sa pues implican una falta contra la autoridad, dignidad y decoro del
Tribunal, corresponde imponer una sanción de apercibimiento a la le-
trada de la actora, quien en lo sucesivo deberá guardar estilo (arts. 35
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley
1285/58, reformado por ley 24.289).
Por ello, se rechaza la presentación de fs. 53/55 y se apercibe a la
doctora Mirta Santiago en los términos expresados. Comuníquese al
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Notifíquese.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
sentencias definitivas e interiocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la
vía intentada
(art. 238 y 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin
que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apar-
tarse de tal principio.
Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la desestimación de la apela-
ción federal por la sola mención del arto 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la
Nación no importa afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que no
se han hallado elementos en la causa que tornen manifiesta la frustración del derecho
a la jurisdicción en debido proceso configurando la arbitrariedad
invocada.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 195/196. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
2434
FALLOSDELACORTESUPREMA
325
MIGUEL SANCHEZ GARCIA v. HARD COMMUNICATION S.A. y OTRA
BENEFICIO
DE LITIGAR
SIN GASTOS.
Corresponde
admitir
el beneficio de litigar
sin gastos provisional
cuando la
espera de la resolución definitiva pueda traer aparejado
un grave peligro para
la efectividad de la defensa.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La exigencia que impone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación sólo cede respecto
de quienes
se encuentran
exentos de pagar
el
señalado
o tasa de justicia,
por lo que para posibilitar
el estudio de la queja
resulta indispensable
que la parte demuestre
que le ha sido concedido el bene-
ficio de litigar sin gastos.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La garantía
constitucional
de acceso a la justicia es una de aquellas que resul-
ta operativa
con su sola invocación y es en consecuencia
de ejercicio irrestric-
to, por lo que necesariamente
cabe concluir que cualquier
condicionamiento
previo a la incitación
de la jurisdicción,
resulta
viola torio de dicha garantía
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho al acceso a la justicia.
Tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos
en las instan-
cias recursivas,
no deben ser exigidos en ningún caso cual condicionantes
pre-
vios del acceso a la jurisdicción.
Por el contrario,
para evitar todo tipo de cer-
cenamiento
de la garantía
constitucional
cualquier
pago debe ser realizado al
finalizar
el pleito y por parte de quien ha resultado
vencido (Disidencia
del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).