Zárate, Jesús Mercedes cl INPS - Caja Nac. de Prevode la Industria, Comoy Act. Civiles sI jubilación por invalidez
26/09/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 385
ID: fallos_385_134
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 19.549
ley 24.463
ley 24.573
ley 4055
Ley 24.018
Ley 23.853
ley 23.853
ley 25.561
ley 1285/58
ley
24.937
ley 24.937
Ley
25.453
Ley 25.453
ley 16.986
ley 23.982
ley 25.344
ley 24.587
ley
19.359
ley 25.453
ley 24.156
ley 25.237
ley 24.390
ley 19.101
ley 19.550
ley 24.624
ley
24.624
ley 22.262
Ley 1
ley 24.283
ley 15.336
ley 24.627
ley 23.187
ley 24.432
ley 21.839
ley 11.683
ley 23.429
ley
18.037
ley 24.013
ley 18.038
ley 24.241
ley 21.205
ley 23.737
ley 20.771
ley
16.986
ley 23.264
ley
24.028
ley 24.522
ley 23.551
ley 24.588
ley 18.345
ley 48
ley 23.661
ley 25.587
ley 23.298
ley 12.951
ley 13.998
ley 17.604
ley 24.521
ley 24.049
LEY
2.
ley 22.285
ley
25.587
ley 23.898
ley 19.359
ley
24.049
ley
10.903
ley 23.251
ley 22.804
ley 111
ley 24.481
ley 23.696
ley 24.012
ley 22.511
ley 21.705
ley 16.443
ley
12.906
ley 24.660
ley
48
ley 19.987
ley 12.962
ley
24.283
ley 19.551
ley
20.091
ley 22.240
ley 23.771
ley 20.091
ley
23.982
ley 23.658
ley 8622
ley 20.606
ley 22.955
ley 23.774
ley 21.708
ley 6582/58
ley 20.598
ley
16.443
ley 20.774
ley 24.072
ley 24.331
Ley 23.984
Ley 2372
LEY
8622
LEY
5558
Constitución
Nacional
45
Decreto N° 689/99
decreto 1570/01
decreto 1316/02
decreto 11057/83
decreto 290/95
decreto 896/01
decreto 260/97
decreto 285/99
decreto
285/99
decreto 794/94
decreto 2284/91
decreto 2293/92
decreto 93/00
decreto 1925/93
decreto 12.354
decreto 1311/02
decreto 91/98
decreto 941/91
decreto 3544/91
decreto 530/91
decreto
2807/93
decreto 1057/83
decreto 821/98
decreto N° 290/95
decreto 2744/93
decreto 1384/01
decreto 2260/91
decreto
2505/91
decreto 756/92
DECRETO
1311/02
DECRETO
362/02
Resolución N° 159
resolución N° 159
resolución N° 677
Resolución 100
Resolución 850
resolución N° 850
resolución N° 850101
resolución 133
resolución
100
resolución 31
resolución 1360
Resolución N° 2662
acordada
24/96
acordada 52/98
Fallos: 324:3299
Fallos: 316:2695
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Zárate, Jesús Mercedes cl INPS - Caja Nac. de
Prevode la Industria, Comoy Act. Civiles sI jubilación por invalidez".
Considerando:
1º) Que la Asesoría Médica del Ministerio de Salud y AcciónSocial
de la Provincia de Córdoba atribuyó a la actora un 66%de incapacidad
a los fines previsionales, no obstante lo cual la administración denegó
la jubilación por invalidez a raíz de que los servicios denunciados no
habían sido acreditados pues el sector verificaciones había efectuado
una denuncia contra el empleador Héctor Apolinario Domínguez por
haber incurrido en declaraciones falsas en documentos públicos, ya
que había certificado servicios a numerosas personas que no habían
trabajado para el "Emporio de la Carne S.R.L", firma de la que era
socio.
2º) Que la Sala 11de la Cámara Federal de la Seguridad Social
confirmó la referida resolución de la ANSeS 68.641 que, en cumpli-
miento de lo ordenado por el tribunal en un pronunciamiento anterior
que había hecho mérito del sobreseimiento definitivo del empleador
por prescripción de la acción penal y dispuesto que se realizara una
nueva evaluación de la prueba, concluyóque no habían sido probados
los serviciosen relación de dependencia denunciados por la actora desde
el1º de enero de 1970 al 27 de marzo de 1983.
3º) Que a tal efecto, el a qua estimó que tanto el certificado de
servicios y remuneraciones, como la constancia del cese de activida-
des, firmados por uno de los socios de la firma empleadora, no tenían
entidad para acreditar un extenso período laboral -trece años y tres
meses-, toda vez que no estaban avalados por otros documentos ni se
había demostrado el ingreso de aportes y contribuciones al sistema
durante ese período.
4º) Que también consideró insuficiente la prueba testifical produ-
cida ya que los declarantes, además de desconocer el lapso laboral, no
habían aportado datos sobre la modalidad de las tareas realizadas y
desconocían el lugar, los horarios de trabajo y la remuneración perci-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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bida, constituyendo sus dichos afirmaciones. vagas e imprecisas res-
pecto de las circunstancias que se pretendían acreditar por ese medio,
por loque no tenían entidad para crear convicciónmedianamente cierta
acerca de que la solicitante había desempeñado tareas dependientes
durante el lapso denunciado.
5º) Que por último, la cámara destacó que si bien era cierto que el
sistema previsional argentino se caracterizaba por el principio de soli-
daridad que lo inspiraba, no lo era menos que tenía naturaleza contri-
butiva y que las obligaciones respectivas debían cumplirse para tener
derecho a reclamar las prestaciones reconocidas por las normas. Di-
chas obligaciones incluían a los agentes dependientes, quienes tenían
que denunciar la evasión de los empleadores a la autoridad de aplica-
ción, conforme con lo dispuesto por el arto 25 de la ley 18.037, vigente
a partir del año 1976.
6º) Que contra ese pronunciamiento
la interesada
dedujo recur-
so ordinario, que fue concedido a fs. 248 y es formalmente
admisi-
ble. En el memorial sostiene que la sentencia vulneró el derecho de
defensa y la garantía
del debido proceso consagrados por el arto 18
de la Constitución Nacional, pues no atendió los agraviossometi-
dos a su consideración ni valoró las pruebas que resultaban
favora-
bles a sus pretensiones,
y basó su decisión en cuestiones ajenas a la
litis.
7º) Que la recurrente afirma que el a qua, además de incurrir en
un error al considerar comodeclaración de compañeros de trabajo las
emanadas de personas que fueron interrogadas por un inspector del
organismo previsional durante una verificación vecinal, había omitido
ponderar que tales declaraciones habían sido impugnadas por la acto-
ra a raíz de que para obtenerlas la administración había incurrido en
vías de hecho, prohibidas por el arto 9 de la ley 19.549.
8º) Que en cambio, agregó, los'jueces no habían tenido en cuenta
las declaraciones de la interesada ni las de los compañeros de trabajo,
que eran coincidentes respecto de la forma de pago, la entrega de reci-
bos y los descuentos en concepto de aportes al sistema previsional efec-
tuados por la empleadora. Tampoco el fallo había considerado -a crite-
rio de la apelante- que el empleador había reconocidoformalmente la
relación laboral al certificar los servicios, sino que, por el contrario, los
magistrados habían excedido la jurisdicción apelada al pronunciarse
sobre aspectos no propuestos a su estudio.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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9º) Que la actora sostiene que en ningún momento el organismo
administrativo invocó el arto 25 de la ley 18.037 para negarle el acce-
so a la prestación solicitada, por lo que la negligencia del empleador
en ingresar los aportes al sistema, como del ente recaudador al no
haber reclamado en tiempo oportuno las cotizaciones, no podían per-
judicar su derecho a obtener el beneficio jubilatorio, razones que jus-
tificaban la revocación de la sentencia que, vulnerando su derecho
de defensa, le impedía el acceso a la protección otorgada por la segu-
ridad social.
10) Que a pesar de la extensión del memorial presentado, las im-
pugnaciones no tienen entidad para desvirtuar las conclusiones de la
sentencia ya que no demuestran la efectiva prestación de los servicios
en juego. En efecto, en la declaración jurada ante el organismo admi-
nistrativo, la actora manifestó haber trabajado comovendedora desde
1970 hasta 1983 en el "Emporio de la Carne S.R.L.", en forma conti-
nua hasta 1977 y a partir de ese año con interrupciones porque se le
diagnosticó que tenía mal de Chagas.
11) Que manifestó asimismo no recordar el nombre ni el sobre-
nombre de ninguno de sus compañeros de labor, tampoco el del encar-
gado del local ni el del cajero; que se le extendían recibos de sueldo,
pero no conservaba ninguno; que no había estado afiliada al sindicato
de la carne ni había tenido obra social ni libreta sanitaria, y que el
único dueño del negocio,que tenía varios locales, era Domínguez. Por
su lado, éste adujo que era uno de los socios de la empresa; que a la
actora se le otorgaban recibos, pero no podía adjuntar ninguna de las
copias, como tampoco documentación alguna pues el comercio había
quebrado y los libros de "sueldos yjornales" en su poder le habían sido
sustraídos, tal comolo había denunciado en su oportunidad. En la de-
claración proporcionó nombres de compañeros de trabajo de "Zárate",
que fueron citados a declarar comotestigos.
12) Que las referidas declaraciones no aportaron precisiones acer-
ca de las tareas de la interesada, sino que se limitaron a declarar en
general las modalidades de trabajo, los horarios de tareas y la forma
de pago adoptados poda empresa. Por el contrario, la verificación efec-
tuada por un inspector del organismo previsional obtuvo declaracio-
nes espontáneas de vecinos de la solicitante que fueron coincidentes
en cuanto al desconocimiento de que hubiera trabajado en relación de
dependencia, en razón de que durante el tiempo en cuestión la veían
en su domicilio.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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13) Que en tales condiciones, se advierte que en la causa se han
extremado los recaudos a fin de constatar la efectiva prestación de los
servicios denunciados por la peticionaria para tener derecho a acceder
a la jubilación por invalidez solicitada, lo que deja sin sustento la vio-
lación al derecho de defensa y debido proceso que se aduce; empero,
los resultados obtenidos no justifican una solución distinta a la adop-
tada por el a qua pues la sola certificación de las tareas en cuestión,
otorgada por uno de los socios cuando ya estaba inhibido para exten-
derla, según las manifestaciones
de la síndico de la quiebra (conf.
fs. 162), resultan
insuficientes para tener por acreditado el trabajo
denunciado.
14) Que carece de habilidad para modificar la decisión el error de
la sentencia en cuanto consideró declaraciones de testigos de la parte
a los dichos de los vecinos del domicilio de la titular, pues la referida
circunstancia no altera las conclusiones del fallo en orden a la ausen-
cia de elementos de juicio que permitieran tener por probada la rela-
ción laboral discutida. Igual conclusión cabe admitir respecto de los
restantes
agravios planteados ya que no demuestran
que ni en sede
administrativa
ni judicial se hubieran vulnerado garantías constitu-
cionales, pues durante el extenso trámite deljuicio la titular tuvo opor-
tunidad de ejercer su derecho de defensa y la ausencia de pruebas
hábiles a los fines perseguidos no es imputable sino a su parte.
Por ello, se declara procedente el recurso de apelación y se confir-
ma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
ACUERDOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
AÑO
2002
JUNIO - SEPTIEMBRE
FERIA JUDICIAL
DE JULIO.
- N° 23-
En Buenos Aires, a los tres días del mes de junio del año dos mil dos, reunidos
en
la Sala de Acuerdos del Tribunal,
los señores
Ministros
que suscriben
la presente,
Acordaron:
Modificar el punto primero
de la Acordada
N° 12/02 de fecha 26 de marzo,
en el
sentido que la feria judicial
rige a partir del día 22 de julio y hasta el día 2 de agosto del
presente
año. Todo lo cual dispusieron
y mandaron,
ordenando
que se comunicase
y
registrase
en el libro correspondiente,
por ante mí, que doy fe. -
JULIOS. NAZARENO-
CARLOS. FAYT-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUSTAVOA. BOSSERT.Nicolás Alfredo Reyes (Administrador
General
de la
Corte Suprema
de Justicia
de la Nación).
COMISION
DE SELECCION
y CONTRALOR DEL SISTEMA DE MEDIACION
- N° 25-
En Buenos Aires, a los 1º días del mes de julio del año 2002, reunido
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