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Zárate, Jesús Mercedes cl INPS - Caja Nac. de Prevode la Industria, Comoy Act. Civiles sI jubilación por invalidez

26/09/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 385 ID: fallos_385_134

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 18.037 ley 19.549 ley 24.463 ley 24.573 ley 4055 Ley 24.018 Ley 23.853 ley 23.853 ley 25.561 ley 1285/58 ley 24.937 ley 24.937 Ley 25.453 Ley 25.453 ley 16.986 ley 23.982 ley 25.344 ley 24.587 ley 19.359 ley 25.453 ley 24.156 ley 25.237 ley 24.390 ley 19.101 ley 19.550 ley 24.624 ley 24.624 ley 22.262 Ley 1 ley 24.283 ley 15.336 ley 24.627 ley 23.187 ley 24.432 ley 21.839 ley 11.683 ley 23.429 ley 18.037 ley 24.013 ley 18.038 ley 24.241 ley 21.205 ley 23.737 ley 20.771 ley 16.986 ley 23.264 ley 24.028 ley 24.522 ley 23.551 ley 24.588 ley 18.345 ley 48 ley 23.661 ley 25.587 ley 23.298 ley 12.951 ley 13.998 ley 17.604 ley 24.521 ley 24.049 LEY 2. ley 22.285 ley 25.587 ley 23.898 ley 19.359 ley 24.049 ley 10.903 ley 23.251 ley 22.804 ley 111 ley 24.481 ley 23.696 ley 24.012 ley 22.511 ley 21.705 ley 16.443 ley 12.906 ley 24.660 ley 48 ley 19.987 ley 12.962 ley 24.283 ley 19.551 ley 20.091 ley 22.240 ley 23.771 ley 20.091 ley 23.982 ley 23.658 ley 8622 ley 20.606 ley 22.955 ley 23.774 ley 21.708 ley 6582/58 ley 20.598 ley 16.443 ley 20.774 ley 24.072 ley 24.331 Ley 23.984 Ley 2372 LEY 8622 LEY 5558 Constitución Nacional 45 Decreto N° 689/99 decreto 1570/01 decreto 1316/02 decreto 11057/83 decreto 290/95 decreto 896/01 decreto 260/97 decreto 285/99 decreto 285/99 decreto 794/94 decreto 2284/91 decreto 2293/92 decreto 93/00 decreto 1925/93 decreto 12.354 decreto 1311/02 decreto 91/98 decreto 941/91 decreto 3544/91 decreto 530/91 decreto 2807/93 decreto 1057/83 decreto 821/98 decreto N° 290/95 decreto 2744/93 decreto 1384/01 decreto 2260/91 decreto 2505/91 decreto 756/92 DECRETO 1311/02 DECRETO 362/02 Resolución N° 159 resolución N° 159 resolución N° 677 Resolución 100 Resolución 850 resolución N° 850 resolución N° 850101 resolución 133 resolución 100 resolución 31 resolución 1360 Resolución N° 2662 acordada 24/96 acordada 52/98 Fallos: 324:3299 Fallos: 316:2695

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de septiembre de 2002. Vistos los autos: "Zárate, Jesús Mercedes cl INPS - Caja Nac. de Prevode la Industria, Comoy Act. Civiles sI jubilación por invalidez". Considerando: 1º) Que la Asesoría Médica del Ministerio de Salud y AcciónSocial de la Provincia de Córdoba atribuyó a la actora un 66%de incapacidad a los fines previsionales, no obstante lo cual la administración denegó la jubilación por invalidez a raíz de que los servicios denunciados no habían sido acreditados pues el sector verificaciones había efectuado una denuncia contra el empleador Héctor Apolinario Domínguez por haber incurrido en declaraciones falsas en documentos públicos, ya que había certificado servicios a numerosas personas que no habían trabajado para el "Emporio de la Carne S.R.L", firma de la que era socio. 2º) Que la Sala 11de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la referida resolución de la ANSeS 68.641 que, en cumpli- miento de lo ordenado por el tribunal en un pronunciamiento anterior que había hecho mérito del sobreseimiento definitivo del empleador por prescripción de la acción penal y dispuesto que se realizara una nueva evaluación de la prueba, concluyóque no habían sido probados los serviciosen relación de dependencia denunciados por la actora desde el1º de enero de 1970 al 27 de marzo de 1983. 3º) Que a tal efecto, el a qua estimó que tanto el certificado de servicios y remuneraciones, como la constancia del cese de activida- des, firmados por uno de los socios de la firma empleadora, no tenían entidad para acreditar un extenso período laboral -trece años y tres meses-, toda vez que no estaban avalados por otros documentos ni se había demostrado el ingreso de aportes y contribuciones al sistema durante ese período. 4º) Que también consideró insuficiente la prueba testifical produ- cida ya que los declarantes, además de desconocer el lapso laboral, no habían aportado datos sobre la modalidad de las tareas realizadas y desconocían el lugar, los horarios de trabajo y la remuneración perci- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2441 bida, constituyendo sus dichos afirmaciones. vagas e imprecisas res- pecto de las circunstancias que se pretendían acreditar por ese medio, por loque no tenían entidad para crear convicciónmedianamente cierta acerca de que la solicitante había desempeñado tareas dependientes durante el lapso denunciado. 5º) Que por último, la cámara destacó que si bien era cierto que el sistema previsional argentino se caracterizaba por el principio de soli- daridad que lo inspiraba, no lo era menos que tenía naturaleza contri- butiva y que las obligaciones respectivas debían cumplirse para tener derecho a reclamar las prestaciones reconocidas por las normas. Di- chas obligaciones incluían a los agentes dependientes, quienes tenían que denunciar la evasión de los empleadores a la autoridad de aplica- ción, conforme con lo dispuesto por el arto 25 de la ley 18.037, vigente a partir del año 1976. 6º) Que contra ese pronunciamiento la interesada dedujo recur- so ordinario, que fue concedido a fs. 248 y es formalmente admisi- ble. En el memorial sostiene que la sentencia vulneró el derecho de defensa y la garantía del debido proceso consagrados por el arto 18 de la Constitución Nacional, pues no atendió los agraviossometi- dos a su consideración ni valoró las pruebas que resultaban favora- bles a sus pretensiones, y basó su decisión en cuestiones ajenas a la litis. 7º) Que la recurrente afirma que el a qua, además de incurrir en un error al considerar comodeclaración de compañeros de trabajo las emanadas de personas que fueron interrogadas por un inspector del organismo previsional durante una verificación vecinal, había omitido ponderar que tales declaraciones habían sido impugnadas por la acto- ra a raíz de que para obtenerlas la administración había incurrido en vías de hecho, prohibidas por el arto 9 de la ley 19.549. 8º) Que en cambio, agregó, los'jueces no habían tenido en cuenta las declaraciones de la interesada ni las de los compañeros de trabajo, que eran coincidentes respecto de la forma de pago, la entrega de reci- bos y los descuentos en concepto de aportes al sistema previsional efec- tuados por la empleadora. Tampoco el fallo había considerado -a crite- rio de la apelante- que el empleador había reconocidoformalmente la relación laboral al certificar los servicios, sino que, por el contrario, los magistrados habían excedido la jurisdicción apelada al pronunciarse sobre aspectos no propuestos a su estudio. 2442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 9º) Que la actora sostiene que en ningún momento el organismo administrativo invocó el arto 25 de la ley 18.037 para negarle el acce- so a la prestación solicitada, por lo que la negligencia del empleador en ingresar los aportes al sistema, como del ente recaudador al no haber reclamado en tiempo oportuno las cotizaciones, no podían per- judicar su derecho a obtener el beneficio jubilatorio, razones que jus- tificaban la revocación de la sentencia que, vulnerando su derecho de defensa, le impedía el acceso a la protección otorgada por la segu- ridad social. 10) Que a pesar de la extensión del memorial presentado, las im- pugnaciones no tienen entidad para desvirtuar las conclusiones de la sentencia ya que no demuestran la efectiva prestación de los servicios en juego. En efecto, en la declaración jurada ante el organismo admi- nistrativo, la actora manifestó haber trabajado comovendedora desde 1970 hasta 1983 en el "Emporio de la Carne S.R.L.", en forma conti- nua hasta 1977 y a partir de ese año con interrupciones porque se le diagnosticó que tenía mal de Chagas. 11) Que manifestó asimismo no recordar el nombre ni el sobre- nombre de ninguno de sus compañeros de labor, tampoco el del encar- gado del local ni el del cajero; que se le extendían recibos de sueldo, pero no conservaba ninguno; que no había estado afiliada al sindicato de la carne ni había tenido obra social ni libreta sanitaria, y que el único dueño del negocio,que tenía varios locales, era Domínguez. Por su lado, éste adujo que era uno de los socios de la empresa; que a la actora se le otorgaban recibos, pero no podía adjuntar ninguna de las copias, como tampoco documentación alguna pues el comercio había quebrado y los libros de "sueldos yjornales" en su poder le habían sido sustraídos, tal comolo había denunciado en su oportunidad. En la de- claración proporcionó nombres de compañeros de trabajo de "Zárate", que fueron citados a declarar comotestigos. 12) Que las referidas declaraciones no aportaron precisiones acer- ca de las tareas de la interesada, sino que se limitaron a declarar en general las modalidades de trabajo, los horarios de tareas y la forma de pago adoptados poda empresa. Por el contrario, la verificación efec- tuada por un inspector del organismo previsional obtuvo declaracio- nes espontáneas de vecinos de la solicitante que fueron coincidentes en cuanto al desconocimiento de que hubiera trabajado en relación de dependencia, en razón de que durante el tiempo en cuestión la veían en su domicilio. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2443 13) Que en tales condiciones, se advierte que en la causa se han extremado los recaudos a fin de constatar la efectiva prestación de los servicios denunciados por la peticionaria para tener derecho a acceder a la jubilación por invalidez solicitada, lo que deja sin sustento la vio- lación al derecho de defensa y debido proceso que se aduce; empero, los resultados obtenidos no justifican una solución distinta a la adop- tada por el a qua pues la sola certificación de las tareas en cuestión, otorgada por uno de los socios cuando ya estaba inhibido para exten- derla, según las manifestaciones de la síndico de la quiebra (conf. fs. 162), resultan insuficientes para tener por acreditado el trabajo denunciado. 14) Que carece de habilidad para modificar la decisión el error de la sentencia en cuanto consideró declaraciones de testigos de la parte a los dichos de los vecinos del domicilio de la titular, pues la referida circunstancia no altera las conclusiones del fallo en orden a la ausen- cia de elementos de juicio que permitieran tener por probada la rela- ción laboral discutida. Igual conclusión cabe admitir respecto de los restantes agravios planteados ya que no demuestran que ni en sede administrativa ni judicial se hubieran vulnerado garantías constitu- cionales, pues durante el extenso trámite deljuicio la titular tuvo opor- tunidad de ejercer su derecho de defensa y la ausencia de pruebas hábiles a los fines perseguidos no es imputable sino a su parte. Por ello, se declara procedente el recurso de apelación y se confir- ma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. ACUERDOS DE LA CORTE SUPREMA AÑO 2002 JUNIO - SEPTIEMBRE FERIA JUDICIAL DE JULIO. - N° 23- En Buenos Aires, a los tres días del mes de junio del año dos mil dos, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, Acordaron: Modificar el punto primero de la Acordada N° 12/02 de fecha 26 de marzo, en el sentido que la feria judicial rige a partir del día 22 de julio y hasta el día 2 de agosto del presente año. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. - JULIOS. NAZARENO- CARLOS. FAYT- AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO- GUSTAVOA. BOSSERT.Nicolás Alfredo Reyes (Administrador General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). COMISION DE SELECCION y CONTRALOR DEL SISTEMA DE MEDIACION - N° 25- En Buenos Aires, a los 1º días del mes de julio del año 2002, reunido

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