Toso, Gabriel Armando sI apelación clausura y multa
03/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_3
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 11.683
ley 24.977
ley
11.683
ley 48
decreto 885/98
decreto
885/98
decreto 1384/01
Fallos: 302:429
Fallos: 320:2649
Fallos: 314:1376
Fallos: 307:1173
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Toso, Gabriel Armando sI apelación clausura y
multa".
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná
confirmó la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, dejó
sin efecto la resolución de la Administración Federal de Ingresos PÚ-
blicos -Dirección General Impositiva- que había aplicado a la actora
la sanción de clausura de tres días de su local comercial y una multa
de $ 300 -previstas
en el arto 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998)- por infrac-
ción a lo dispuesto en el arto 22, inc. b, punto II, de la ley 24.977, en
razón de haber constatado que aquélla no exhibía en su establecimien-
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to, en lugar visible al público, el comprobante de pago del régimen
simplificado para pequeños contribuyentes ("monotributo") correspon-
diente al último mes vencido. Contra tal sentencia, el organismo fiscal
interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido parcialmente
mediante el auto de fs. 88/88 vta.
2º) Que el tribunal a qua sustentó su pronunciamiento en la consi-
deración de que la conducta atribuida a la actora -en tanto ella exhi-
bía en su establecimiento comercial la constancia de su inscripción en
el aludido régimen simplificado- no se ajusta a lo establecido del arto 22,
inc. b, punto n, de la ley 24.977, que crea nuevos supuestos de infrac-
ción sancionables conlas penas establecidas en el arto 40 de la ley 11.683
(t.o. 1998). Juzgó que "para que exista infracción típica" (fs. 74 vta.)
debe omitirse la exhibición de los dos comprobantes a los que se refie-
re aquella norma, es decir, tanto la placa correspondiente
a la condi-
ción de pequeño contribuyente
inscripto en el régimen simplificado,
como la constancia de pago del último mes.
En atención a la inteligencia que atribuyó a la mencionada norma
legal, entendió que el arto 26 del decreto 885/98 -que considera inse-
parables a la exhibición de la placa y al comprobante de pago, y dispo-
ne que "la falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada
la consumación de la infracción contemplada en el arto 40 de la ley
11.683, t.O. en 1998"- importa el ejercicio de una facultad vedada al
Poder Ejecutivo, toda vez que implica legislar sobre materia penal en
contra del principio de legalidad consagrado en el arto 18 de la Consti-
tución Naciona!.
3º) Que el recurso extraordinario
planteado por el organismo re-
caudador resulta formalmente admisible pues se encuentra en discu-
sión la inteligencia y validez de normas de carácter federal, como lo
son el arto 22 de la ley 24.977 y el 26 del decreto 885/98, y la sentencia
definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que
la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
4º) Que el citado arto 22, inc. b, de la ley 24.977 establece, en cuan-
to al caso interesa, que las sanciones establecidas en el arto 44, de la
ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones) serán aplicables a los pe-
queños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado, "cuando
incurran en los hechos u omisiones previstos en el mismo, o en algu-
nos de los indicados a continuación: ...n. No exhibiere en el lugar visi-
ble que determine la reglamentación, la placa indicativa de su condi-
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ción de pequeño contribuyente en la que conste la categoría en la cual
se encuentra inscripto ola constancia de pago del Régimen Simplifica-
do (RS) correspondiente al último mes".
5º) Que en lo que respecta al modo como debe interpretarse
la
mencionada norma resultan aplicables las pautas de hermenéutica
que establecen que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la
ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429,
considerando 4º y sus citas), o bien el sentido más obvio al entendi-
miento común (Fallos: 320:2649, considerando 6º y su cita).
6º) Que, sentado ello, cabe concluir que el punto I1, del inc. b, del
arto 22, de la ley 24.977 requiere para que exista infracción que se
omita exhibir tanto la placa indicativa de la condición de pequeño con-
tribuyente -a la que se hizo referencia- comola constancia de pago del
régimen simplificado correspondiente al último mes. En efecto, el em-
pleo de la conjunción disyuntiva "o"entre ambos términos determina
que la exhibición de cualquiera de tales documentos excluye a la con-
ducta de la figura descripta por la norma.
7º) Que con relación a lo expuesto, debe ponerse de relieve que si
bien el arto 21 de la mencionada ley pone en cabeza del pequeño con-
tribuyente incluido en el régimen simplificado la obligación de exhi-
bir en lugar visible al público que concurra a su establecimiento
la
placa indicativa de su condición de tal y el comprobante de pago de
dicho régimen correspondiente
al último mes, lo cierto es que el le-
gislador, al establecer las normas represivas en el arto 22, no estable-
ció la aplicación de sanciones por el mero incumplimiento de la obli-
gación establecida en aquél, sino que describió una figura infraccio-
nal acotada a los límites indicados en el considerando que antecede.
Para corroborar los distintos alcances de una y otra norma basta con
detenerse en la notoria diferencia del texto de ambas, que sería inex-
plicable si el sentido de la segunda fuese distinto del enunciado pre-
cedentemente.
8º) Que la interpretación expuesta no supone la existencia de con-
tradicción alguna en el sistema de la ley, pues el legislador puede vá-
lidamente establecer la obligación de exhibir dos comprobantes -uno
que acredite la inscripción en el régimen simplificado para pequeños
contribuyentes y la categoría en la que reviste el titular del estableci-
miento y otro relativo al cumplimiento de la obligación de pago del
tributo- pero reservar la aplicación de las sanciones de clausura y multa
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a los supuestos en los cuales no se exhiba ninguno de ellos. En este
orden de ideas, si se pondera la finalidad primordial de tales normas
-consistente
en facilitar el conocimiento por parte de los inspectores
del organismo recaudador y del público en general del carácter de pe-
queño contribuyente incluido en el régimen simplificado del titular
del establecimiento-, el legislador pudo considerar que aquélla se en-
cuentra razonablemente satisfecha en lo esencial con la exhibición de
cualquiera de tales documentos, con la consiguiente limitación de la
tutela de las normas represivas. En concordancia con ello, debe seña-
larse que el arto 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1998)no sanciona con mul-
ta y clausura el incumplimiento de cualquier deber formal, sino sólo a
los supuestos contemplados en él.
9
Q
) Que, por otra parte, sostener que la infracción podría configu-
rase con la omisión de exhibir uno solo de los comprobantes mencio-
nados, llevaría a conclusiones inadmisibles. En efecto, en tal hipóte-
sis debería reconocerse, o bien que la falta de exhibición de la cons-
tancia de pago correspondiente
al último mes vencido del régimen
simplificado determina por sí sola la aplicación de una sanción de
naturaleza
represiva como la clausura (en lo relativo al carácter de
dicha
sanción
corresponde
remitir
a la causa
"Lapiduz",
Fa-
llos: 321:1043) por la simple mora en el pago del tributo -lo cual re-
sultaría desmedido e inadecuado al bien jurídico que mediante dicha
sanción se pretende tutelar (Fallos: 314:1376, voto de la mayoría y
disidencia parcial de los jueces Belluscio y Petracchi)-
o bien, para
evitar tal clase de reproches, debería afirmarse que la exigencia le-
gal se cumple si se exhibe el comprobante correspondiente al último
mes que hubiese sido efectivamente
abonado -aunque
haya otros
posteriores vencidos e impagos- o que ella no alcanza a quien nada
pagó, lo cual implicaría interpretar
la norma en el sentido de que ella
impone condiciones más rigurosas para quien ha cumplido oportu-
namente con sus obligaciones fiscales sustanciales
que respecto de
quien no lo ha hecho.
10) Que, sobre la base de las consideraciones expresadas, corres-
ponde coincidir con el a quo en cuanto a que el arto 26 del decreto
885/98, al disponer que la falta de exhibición de cualquiera de los
comprobantes mencionados por el arto 21 de la ley 24.977 traerá apa-
rejada la consumación de la infracción contemplada en el arto 40 de
la ley 11.683 (t.o. 1998), ha extendido indebidamente el hecho puni-
ble en transgresión
al principio del arto 18 de la Constitución Nacio-
nal.
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11) Que en atención a la conclusión a la que se llega resultaría
inoficioso detenerse a dilucidar si en el caso se reúnen las condiciones
requeridas para la aplicación de lo prescripto por el arto 1º, inc. d, del
decreto 1384/01.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara procedente el recurso extraordinario
y se confirma la senten-
cia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GUILLERMO
BOHOSLAVSKY v. NELMA RAMONA OGRIZEK
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance
de las peticiones de las partes no constituye, comoregla, materia del recurso
extraordinario, cabe hacer excepción a dicho principio cuando el tribunal mo-
difica el monto de la condena sin hacerse cargo de que procedía de un error
numérico y excediendo lo peticionado oportunamente por el apelante en sus
agravios.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronun-
ciamiento .
.Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rectificó el monto de la con-
dena con relación al saldo del precio ad
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