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Toso, Gabriel Armando sI apelación clausura y multa

03/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_3

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Cited Norms

ley 11.683 ley 24.977 ley 11.683 ley 48 decreto 885/98 decreto 885/98 decreto 1384/01 Fallos: 302:429 Fallos: 320:2649 Fallos: 314:1376 Fallos: 307:1173

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Toso, Gabriel Armando sI apelación clausura y multa". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná confirmó la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución de la Administración Federal de Ingresos PÚ- blicos -Dirección General Impositiva- que había aplicado a la actora la sanción de clausura de tres días de su local comercial y una multa de $ 300 -previstas en el arto 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998)- por infrac- ción a lo dispuesto en el arto 22, inc. b, punto II, de la ley 24.977, en razón de haber constatado que aquélla no exhibía en su establecimien- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2509 to, en lugar visible al público, el comprobante de pago del régimen simplificado para pequeños contribuyentes ("monotributo") correspon- diente al último mes vencido. Contra tal sentencia, el organismo fiscal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente mediante el auto de fs. 88/88 vta. 2º) Que el tribunal a qua sustentó su pronunciamiento en la consi- deración de que la conducta atribuida a la actora -en tanto ella exhi- bía en su establecimiento comercial la constancia de su inscripción en el aludido régimen simplificado- no se ajusta a lo establecido del arto 22, inc. b, punto n, de la ley 24.977, que crea nuevos supuestos de infrac- ción sancionables conlas penas establecidas en el arto 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998). Juzgó que "para que exista infracción típica" (fs. 74 vta.) debe omitirse la exhibición de los dos comprobantes a los que se refie- re aquella norma, es decir, tanto la placa correspondiente a la condi- ción de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado, como la constancia de pago del último mes. En atención a la inteligencia que atribuyó a la mencionada norma legal, entendió que el arto 26 del decreto 885/98 -que considera inse- parables a la exhibición de la placa y al comprobante de pago, y dispo- ne que "la falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el arto 40 de la ley 11.683, t.O. en 1998"- importa el ejercicio de una facultad vedada al Poder Ejecutivo, toda vez que implica legislar sobre materia penal en contra del principio de legalidad consagrado en el arto 18 de la Consti- tución Naciona!. 3º) Que el recurso extraordinario planteado por el organismo re- caudador resulta formalmente admisible pues se encuentra en discu- sión la inteligencia y validez de normas de carácter federal, como lo son el arto 22 de la ley 24.977 y el 26 del decreto 885/98, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 4º) Que el citado arto 22, inc. b, de la ley 24.977 establece, en cuan- to al caso interesa, que las sanciones establecidas en el arto 44, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones) serán aplicables a los pe- queños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado, "cuando incurran en los hechos u omisiones previstos en el mismo, o en algu- nos de los indicados a continuación: ...n. No exhibiere en el lugar visi- ble que determine la reglamentación, la placa indicativa de su condi- 2510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ción de pequeño contribuyente en la que conste la categoría en la cual se encuentra inscripto ola constancia de pago del Régimen Simplifica- do (RS) correspondiente al último mes". 5º) Que en lo que respecta al modo como debe interpretarse la mencionada norma resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429, considerando 4º y sus citas), o bien el sentido más obvio al entendi- miento común (Fallos: 320:2649, considerando 6º y su cita). 6º) Que, sentado ello, cabe concluir que el punto I1, del inc. b, del arto 22, de la ley 24.977 requiere para que exista infracción que se omita exhibir tanto la placa indicativa de la condición de pequeño con- tribuyente -a la que se hizo referencia- comola constancia de pago del régimen simplificado correspondiente al último mes. En efecto, el em- pleo de la conjunción disyuntiva "o"entre ambos términos determina que la exhibición de cualquiera de tales documentos excluye a la con- ducta de la figura descripta por la norma. 7º) Que con relación a lo expuesto, debe ponerse de relieve que si bien el arto 21 de la mencionada ley pone en cabeza del pequeño con- tribuyente incluido en el régimen simplificado la obligación de exhi- bir en lugar visible al público que concurra a su establecimiento la placa indicativa de su condición de tal y el comprobante de pago de dicho régimen correspondiente al último mes, lo cierto es que el le- gislador, al establecer las normas represivas en el arto 22, no estable- ció la aplicación de sanciones por el mero incumplimiento de la obli- gación establecida en aquél, sino que describió una figura infraccio- nal acotada a los límites indicados en el considerando que antecede. Para corroborar los distintos alcances de una y otra norma basta con detenerse en la notoria diferencia del texto de ambas, que sería inex- plicable si el sentido de la segunda fuese distinto del enunciado pre- cedentemente. 8º) Que la interpretación expuesta no supone la existencia de con- tradicción alguna en el sistema de la ley, pues el legislador puede vá- lidamente establecer la obligación de exhibir dos comprobantes -uno que acredite la inscripción en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes y la categoría en la que reviste el titular del estableci- miento y otro relativo al cumplimiento de la obligación de pago del tributo- pero reservar la aplicación de las sanciones de clausura y multa DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2511 a los supuestos en los cuales no se exhiba ninguno de ellos. En este orden de ideas, si se pondera la finalidad primordial de tales normas -consistente en facilitar el conocimiento por parte de los inspectores del organismo recaudador y del público en general del carácter de pe- queño contribuyente incluido en el régimen simplificado del titular del establecimiento-, el legislador pudo considerar que aquélla se en- cuentra razonablemente satisfecha en lo esencial con la exhibición de cualquiera de tales documentos, con la consiguiente limitación de la tutela de las normas represivas. En concordancia con ello, debe seña- larse que el arto 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1998)no sanciona con mul- ta y clausura el incumplimiento de cualquier deber formal, sino sólo a los supuestos contemplados en él. 9 Q ) Que, por otra parte, sostener que la infracción podría configu- rase con la omisión de exhibir uno solo de los comprobantes mencio- nados, llevaría a conclusiones inadmisibles. En efecto, en tal hipóte- sis debería reconocerse, o bien que la falta de exhibición de la cons- tancia de pago correspondiente al último mes vencido del régimen simplificado determina por sí sola la aplicación de una sanción de naturaleza represiva como la clausura (en lo relativo al carácter de dicha sanción corresponde remitir a la causa "Lapiduz", Fa- llos: 321:1043) por la simple mora en el pago del tributo -lo cual re- sultaría desmedido e inadecuado al bien jurídico que mediante dicha sanción se pretende tutelar (Fallos: 314:1376, voto de la mayoría y disidencia parcial de los jueces Belluscio y Petracchi)- o bien, para evitar tal clase de reproches, debería afirmarse que la exigencia le- gal se cumple si se exhibe el comprobante correspondiente al último mes que hubiese sido efectivamente abonado -aunque haya otros posteriores vencidos e impagos- o que ella no alcanza a quien nada pagó, lo cual implicaría interpretar la norma en el sentido de que ella impone condiciones más rigurosas para quien ha cumplido oportu- namente con sus obligaciones fiscales sustanciales que respecto de quien no lo ha hecho. 10) Que, sobre la base de las consideraciones expresadas, corres- ponde coincidir con el a quo en cuanto a que el arto 26 del decreto 885/98, al disponer que la falta de exhibición de cualquiera de los comprobantes mencionados por el arto 21 de la ley 24.977 traerá apa- rejada la consumación de la infracción contemplada en el arto 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998), ha extendido indebidamente el hecho puni- ble en transgresión al principio del arto 18 de la Constitución Nacio- nal. 2512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 11) Que en atención a la conclusión a la que se llega resultaría inoficioso detenerse a dilucidar si en el caso se reúnen las condiciones requeridas para la aplicación de lo prescripto por el arto 1º, inc. d, del decreto 1384/01. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la senten- cia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GUILLERMO BOHOSLAVSKY v. NELMA RAMONA OGRIZEK RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes no constituye, comoregla, materia del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicho principio cuando el tribunal mo- difica el monto de la condena sin hacerse cargo de que procedía de un error numérico y excediendo lo peticionado oportunamente por el apelante en sus agravios. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronun- ciamiento . .Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rectificó el monto de la con- dena con relación al saldo del precio ad

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