Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bohoslavsky, Guillermo d Ogrizek, Nelma Ramona
03/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_4
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ROBO
QUEJA
Cited Norms
Fallos: 319:209
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Bohoslavsky, Guillermo d Ogrizek, Nelma Ramona", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuada aprecia-
ción en el dictamen del Procurador General de la Nación, a cuyos fun-
damentos y conclusiones esta Corte se remite por razones de breve-
dad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur-
so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con los alcances indi-
cados en el mencionado dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo
pronunciamiento.
Notifiquese, agréguese al principal, devuélvase el
depósito y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
EDUARDO GIMENEZ ALF ARO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó la calificación legal de
robo calificado por el empleo de armas por la de robo simple toda vez que, en
cuanto a la inteligencia asignada por el a qua a la agravante prevista en el
inc. 2
Q del arto 166 del Código Penal, una detenida lectura de las actuaciones
permite advertir que el fallo adolece de un defecto de fundamentación
que
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DE LA NACION
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autoriza a descalificarlo como acto jurisdiccional válido con base en la doctrina
de la arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la cau-
sa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó la calificación legal de
robo calificado por el empleo de armas por la de robo simple, pues indepen-
dientemente de lo opinable que pueda resultar
la cuestión tendiente a deter-
minar las condiciones de operatividad del arma incautada, no existió una ade-
cuada ponderación de ciertas constancias de la causa que permitirían
tener
por acreditado tal extremo, a pesar de no haberse secuestrado el arma ni efec-
tuado disparos en los hechos objeto de tratamiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Descartar la aplicación de la agravante
establecida en el arto 166, inc. 2º del
Código Penal, exclusivamente por la ausencia de secuestro que impidió acredi-
tar la operatividad
del arma empleada y al no surgir de las declaraciones de
los perjudicados referencia acerca de su aptitud funcional y de su utilización
como arma impropia implicó no sólo contrariar la doctrina de la Corte sino que
permite sostener que la calificación otorgada no se muestra como una deriva-
ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
efectiva-
mente comprobadas en la causa.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
Por iguales argumentos
a los expuestos en las causas P.117.XXXVII.
"Pilleri,
Ricardo J. O. Garcetti,
Miguel A. si estafa" y T.26.XXXVIl.
"Tejada, Víctor G. si robo", en las que dictaminé
en la fecha, el Tribu-
nal Superior
de Justicia
de la Provincia
de Córdoba hizo lugar al re-
curso de casación deducido por la defensa de Eduardo
Giménez Alfaro
y, en consecuencia,
en relación con cuatro de los hechos por los que fue
condenado por la Cámara en lo Criminal de 3ra. Nominación,
modificó
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la calificación legal de robo calificado por el empleo de armas por la de
robo simple, imponiéndole la pena de ocho años de prisión (fs. 29/39).
Contra esa decisión y por análogos fundamentos a los señalados
en dichos antecedentes, el señor Fiscal General de la provincia inter-
puso recurso extraordinario
(fs. 40/63), cuya denegatoria a fs. 64/69,
dio lugar a la articulación de la presente queja.
-II-
Si bien en esta ocasión el recurrente también se agravia, en sus-
tancia, de la inteligencia asignada por el a qua a la agravante prevista
en el inc. 2Q del arto 166 del Código Penal, una detenida lectura de las
actuaciones permite advertir que en el sub lite, el fallo adolece de un
defecto de fundamentación que autoriza a descalificarlo como acto ju-
risdiccional válido con base en la invocada doctrina de la arbitrarie-
dad.
En efecto, independientemente
de lo opinable que pueda resultar
la cuestión tendiente a determinar las condiciones de operatividad del
arma incautada
en autos, lo cierto es que no existió una adecuada
ponderación de ciertas constancias de la causa que permitirían
tener
por acreditado tal extremo, a pesar de no haberse secuestrado el arma
ni efectuado disparos en los hechos objeto de tratamiento
(doctrina de
Fallos: 319:209).
Ello es así pues, a los testimonios de los damnificados que refieren
que el encausado los amenazó con un arma de fuego, cabe agregar el
similar modus operandi que refleja la conducta asumida por éste en
cada uno de los sucesos reprochados, así comotambién lo manifestado
por el vocal preopinante
en la sentencia condenatoria de fs. 338/348
del principal y sobre la base de los informes de fs. 320/1 y 330, acerca
de la condena que aquél registra por el mismo delito. Asimismo, cabe
poner de resalto que en este mismo proceso Giménez Alfara fue conde-
nado por el robo cometido en el "Instituto Connexions", el 29 de julio
de 1997, con el arma incautada en autos (quinto hecho, según la requi-
sitoria de fs. 302/312), lugar donde el 11 del mismo mes y año perpetró
uno de los hechos -segundo-
cuya calificación se discute .
.Todas estas circunstancias, junto con la confesión realizada por el
encausado en el debate respecto de todos los hechos que se le enros-
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tran, sin que haya cuestionado la capacidad ofensiva del arma utiliza-
da en cada uno de los eventos en cuestión (ver acta de fs. 332/337),
fueron soslayadas en el pronunciamiento
impugnado.
En consecuencia, descartar en el caso la aplicación de la agravante
establecida en el arto 166, inc. 2º, del código sustantivo, exclusivamen-
te por los argumentos vertidos en el fallo -la ausencia de secuestro
que impidió acreditar la operatividad del arma empleada y al no sur-
gir de las declaraciones de los perjudicados referencia acerca de su
aptitud funcional y de su utilización como arma impropia- implicó no
sólo contrariar la citada doctrina sentada por V.E. en Fallos: 319:209,
sino que permite sostener que la calificación otorgada no se muestra
comouna derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias
efectivamente
comprobadas
en la causa
(Fa-
llos: 308:1162; 312:1150; 318:1103, entre otros).
- III-
Por lo expuesto, soy de la opinión que corresponde hacer lugar a la
presente queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que,
por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a
derecho. Buenos Aires, 28 de febreró de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.