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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bohoslavsky, Guillermo d Ogrizek, Nelma Ramona

03/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_4

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ROBO QUEJA

Cited Norms

Fallos: 319:209

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bohoslavsky, Guillermo d Ogrizek, Nelma Ramona", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuada aprecia- ción en el dictamen del Procurador General de la Nación, a cuyos fun- damentos y conclusiones esta Corte se remite por razones de breve- dad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur- so extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con los alcances indi- cados en el mencionado dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. Notifiquese, agréguese al principal, devuélvase el depósito y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDUARDO GIMENEZ ALF ARO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó la calificación legal de robo calificado por el empleo de armas por la de robo simple toda vez que, en cuanto a la inteligencia asignada por el a qua a la agravante prevista en el inc. 2 Q del arto 166 del Código Penal, una detenida lectura de las actuaciones permite advertir que el fallo adolece de un defecto de fundamentación que DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2517 autoriza a descalificarlo como acto jurisdiccional válido con base en la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la cau- sa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó la calificación legal de robo calificado por el empleo de armas por la de robo simple, pues indepen- dientemente de lo opinable que pueda resultar la cuestión tendiente a deter- minar las condiciones de operatividad del arma incautada, no existió una ade- cuada ponderación de ciertas constancias de la causa que permitirían tener por acreditado tal extremo, a pesar de no haberse secuestrado el arma ni efec- tuado disparos en los hechos objeto de tratamiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Descartar la aplicación de la agravante establecida en el arto 166, inc. 2º del Código Penal, exclusivamente por la ausencia de secuestro que impidió acredi- tar la operatividad del arma empleada y al no surgir de las declaraciones de los perjudicados referencia acerca de su aptitud funcional y de su utilización como arma impropia implicó no sólo contrariar la doctrina de la Corte sino que permite sostener que la calificación otorgada no se muestra como una deriva- ción razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias efectiva- mente comprobadas en la causa. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Por iguales argumentos a los expuestos en las causas P.117.XXXVII. "Pilleri, Ricardo J. O. Garcetti, Miguel A. si estafa" y T.26.XXXVIl. "Tejada, Víctor G. si robo", en las que dictaminé en la fecha, el Tribu- nal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba hizo lugar al re- curso de casación deducido por la defensa de Eduardo Giménez Alfaro y, en consecuencia, en relación con cuatro de los hechos por los que fue condenado por la Cámara en lo Criminal de 3ra. Nominación, modificó 2518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 la calificación legal de robo calificado por el empleo de armas por la de robo simple, imponiéndole la pena de ocho años de prisión (fs. 29/39). Contra esa decisión y por análogos fundamentos a los señalados en dichos antecedentes, el señor Fiscal General de la provincia inter- puso recurso extraordinario (fs. 40/63), cuya denegatoria a fs. 64/69, dio lugar a la articulación de la presente queja. -II- Si bien en esta ocasión el recurrente también se agravia, en sus- tancia, de la inteligencia asignada por el a qua a la agravante prevista en el inc. 2Q del arto 166 del Código Penal, una detenida lectura de las actuaciones permite advertir que en el sub lite, el fallo adolece de un defecto de fundamentación que autoriza a descalificarlo como acto ju- risdiccional válido con base en la invocada doctrina de la arbitrarie- dad. En efecto, independientemente de lo opinable que pueda resultar la cuestión tendiente a determinar las condiciones de operatividad del arma incautada en autos, lo cierto es que no existió una adecuada ponderación de ciertas constancias de la causa que permitirían tener por acreditado tal extremo, a pesar de no haberse secuestrado el arma ni efectuado disparos en los hechos objeto de tratamiento (doctrina de Fallos: 319:209). Ello es así pues, a los testimonios de los damnificados que refieren que el encausado los amenazó con un arma de fuego, cabe agregar el similar modus operandi que refleja la conducta asumida por éste en cada uno de los sucesos reprochados, así comotambién lo manifestado por el vocal preopinante en la sentencia condenatoria de fs. 338/348 del principal y sobre la base de los informes de fs. 320/1 y 330, acerca de la condena que aquél registra por el mismo delito. Asimismo, cabe poner de resalto que en este mismo proceso Giménez Alfara fue conde- nado por el robo cometido en el "Instituto Connexions", el 29 de julio de 1997, con el arma incautada en autos (quinto hecho, según la requi- sitoria de fs. 302/312), lugar donde el 11 del mismo mes y año perpetró uno de los hechos -segundo- cuya calificación se discute . .Todas estas circunstancias, junto con la confesión realizada por el encausado en el debate respecto de todos los hechos que se le enros- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2519 tran, sin que haya cuestionado la capacidad ofensiva del arma utiliza- da en cada uno de los eventos en cuestión (ver acta de fs. 332/337), fueron soslayadas en el pronunciamiento impugnado. En consecuencia, descartar en el caso la aplicación de la agravante establecida en el arto 166, inc. 2º, del código sustantivo, exclusivamen- te por los argumentos vertidos en el fallo -la ausencia de secuestro que impidió acreditar la operatividad del arma empleada y al no sur- gir de las declaraciones de los perjudicados referencia acerca de su aptitud funcional y de su utilización como arma impropia- implicó no sólo contrariar la citada doctrina sentada por V.E. en Fallos: 319:209, sino que permite sostener que la calificación otorgada no se muestra comouna derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa (Fa- llos: 308:1162; 312:1150; 318:1103, entre otros). - III- Por lo expuesto, soy de la opinión que corresponde hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 28 de febreró de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.