Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Provincia de Córdoba en la causa Giménez Alfaro, Eduardo si p.
03/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 386
ID: fallos_386_5
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
ROBO
DOMINIO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 308:490
Fallos: 320:1272
Fallos: 323:2510
Fallos: 310:324
Fallos: 302:246
Fallos: 313:209
Fallos: 301:978
Fallos: 310:2012
Fallos: 306:1698
Fallos: 298:218
Fallos: 302:179
Fallos: 315:361
Fallos: 303:717
Fallos: 311:2619
Fallos: 310:495
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general
de la Provincia de Córdoba en la causa Giménez Alfaro, Eduardo si
p.s.a. robo calificado -causa nº 4/2000-", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos
se remite en razón de brevedad.
2520
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronuncia-
miento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
intermedio
de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a
derecho. Acumúlese la queja al principal. Reintégrese el depósito. No-
tifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DIEGO ARMANDO MARADONA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que confirmó el rechazo de la
excepción de litispendencia
y condenó al recurrente
como autor penalmente
responsable de los delitos de agresiones reiteradas,
daños y lesiones leves rei-
teradas
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas y actos comunes.
Si bien en lo atinente
a la individualización
de la pena, es facultad
de los
jueces de la causa graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para
ello por las leyes respectivas, no suscitando ello cuestión que quepa decidir en
la instancia del arto 14 de la ley 48, cabe apartarse
de dicha regla cuando se ha
ocasionado un agravio a la garantía de la defensa enjuicio y del debido proceso
que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad,
se tiende a resguardar,
exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación ra-
zonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias
comprobadas
de la causa (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
SENTENCIA:
Principios
generales.
La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos
serios reconoce
raíz constitucional
y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la
decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la
jurisprudencia
vinculados a la especie a decidir (Disidencia del Dr. Adolfo Ro-
berto Vázquez).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho a la intimidad.
2521
La intimidad no es simplemente el derecho a la soledad sino un conjunto de
aspectos de la vida individual y familiar de las personas que no deben ser
conocidos por los demás, pertenecen por entero a cada cual y a partir de ese
segmento de vida liberada de la mirada y opinión de los demás todo ser huma-
no tiene el dominio de su imagen, su identidad y personalidad (Disidencia del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho a la intimidad.
Corresponde considerar comprendido en el ámbito de intimidad tanto a la au-
tonomía psicológica y moral cuanto a la relación de pareja, al trato con los
hijos, al descanso, al respeto a sí mismos, como seres humanos. El sistema de
creencias y valores sobre los cuales se estructura
la conciencia humana
se
intersecciona
con sentimientos
de discreción y de pudor amurallados
como
zona de reserva de la vida personal y familiar (Disidencia del Dr. Adolfo Ro-
berto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho a la intimidad.
El carácter de personas en tanto humanas no se puede perder ni resignar por
el hecho de ser, a partir de esa necesaria naturaleza
humana, funcionario o
autoridad pública, persona pública y persona privada. El hombre público, por
el hecho de serlo, no ha perdido ni su privaéidad ni su intimidad (Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho a la intimidad.
El derecho de protección de una esfera de intimidad se encuentra genérica-
mente consagrado en el arto 19 de la Constitución Nacional, y aparece tutela-
do según diversas fórmulas en los tratados de derechos humanos incorporados
en el arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicción.
Si se vio afectada la intimidad del inculpado y dicha circunstancia operó como
atenuante
al condenarlo por agresiones, mal puede calificarse como agravante
la duración de su reacción, en la medida que los aspectos objetivos de los he-
chos analizados, que sirvieran de plataforma para mitigar la sanción a impo-
ner, no sólo se mantenían sino que se habían prolongado en el tiempo e inten-
sificado (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Pe-
nal del departamento
judicial de Mercedes, provincia de Buenos Ai-
res, confirmó el rechazo de la excepción de litispendencia
planteada
por la defensa de Diego Armando Maradona y Franco, reformó par-
cialmente la sentencia de primera instancia y lo condenó como autor
responsable de los delitos de agresiones reiteradas
(dos hechos), daño
y lesiones leves (cinco hechos), a la pena de dos años de prisión de
cumplimiento condicional y costas. Asimismo, revocó parcialmente
el
fallo apelado y lo absolvió de los delitos de amenazas agravadas por el
uso de armas y coacción simple (fs. 60/89).
Ante el rechazo del recurso extraordinario local de nulidad e inapli-
cabilidad de ley (fs. 118/120), los defensores de Maradona interpusie-
ron la apelación extraordinaria
que, denegada por la Suprema Corte
de Justicia de la provincia de Buenos Aires (fs. 146), originó la presen-
te queja.
-II-
En su presentación de fojas 122/145, cuestionan el alcance otorga-
do por el a qua al artículo 350 del Código de Procedimientos Penal de
la provincia de Buenos Aires, en tanto sostienen que se aparta de los
precedentes
del Tribunal
publicados en Fallos: 308:490; 310:324 y
311:2478.
En este sentido afirman que, según esa jurisprudencia,
la Supre-
ma Corte provincial debió dejar de lado la limitación impuesta por esa
norma y entender en la cuestión federal que se intentaba
someter a su
conocimiento.
Fundan su agravio en la doctrina de la arbitrariedad y alegan, en ese
orden de ideas, que losjueces de la Sala Primera de la Cámara de Apela-
ción y Garantías en lo Penal prescindieron de la totalidad de la prueba
producida en el plenario que era conducente a la solución del caso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2523
Así, en primer lugar, realizan un extenso desarrollo doctrinario y
jurisprudencial
de los requisitos que resultan necesarios para que se
configure el delito de coacción. Similar análisis efectúan a continua-
ción respecto de los derechos a la libertad de prensa, a la legítima
defensa y a la intimidad, para finalmente concluir, luego de enunciar
los testimonios cuya valoración habría omitido el a qua, que las vícti-
mas habrían excedido el límite de sus facultades y avasallado la inti-
midad del condenado por lo que, en definitiva, su conducta no fue an-
tijurídica.
También alegan que no se encuentran probados los delitos de le-
sión, daño y amenazas, ya que no se secuestró el arma utilizada, lo que
impidió determinar si funcionaba con aire comprimido o gas. Agrega-
ron, además, que no fue resuelta la nulidad que se había planteado a
fojas 561/562 de los autos principales, respecto de la indebida incorpo-
ración al sumario del único proyectil secuestrado, y que se omitió valo-
rar en su integridad la pericia balística, ya que existían diferencias
entre los informes de los distintos peritos intervinientes.
Sostienen también, con base en el precedente de Fallos: 320:1272,
que la determinación de los límites constitucionales entre el derecho a
la intimidad y a la libertad de prensa, constituye una cuestión de índo-
le federal.
Por otra parte, se agravian del rechazo de la excepción de litispen-
dencia al sostener que, al no haberse considerado la conexidad objeti-
va, se impidió que la investigación concluyese con un mismo acto ju-
risdiccional abarcador de toda la pesquisa, que habría permitido de-
terminar el rol-partícipe,
instigador, coautor- de cada uno de los que
resultaron oportunamente imputados. Aclaran que su crítica no se di-
rige al sobreseimiento que fue dictado respecto de estos últimos sino
que, por el contrario, a la injusticia que se habría cometido respecto de
Maradona.
Tachan, asimismo, de arbitrario al fallo por cuanto sostienen que
en él se aprecia contradicción entre las circunstancias
fácticas valo-
radas para mensurar
la pena. Así expresan que si la intimidad del
condenado operó como atenuante,
no pudo considerarse la duración
de su reacción como agravante. Cuestionan también, a la luz del ar-
tículo 41 del CódigoPenal, el criterio utilizado por losjueces para indi-
vidualizar la sanción, ya que afirmaron que habían existido ocho he-
chos independientes
cuando, según los recurrentes, debió considerar-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
se que todos los sucesos respondieron a una única motivación del pro-
cesado.
- IlI-
La Corte estableció
a partir
del precedente
"Di Mascio" (Fa-
llos: 311:2478) que en los casos aptos para ser conocidos por V.E. se-
gún el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de
provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo
del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales su-
puestos, la legislatura
local y la jurisprudencia
de sus tribunales
no
pueden impedir el acceso al máximo órgano de la justicia provincial.
Sostuvo también que las provincias son libres para crear las ins-
tancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ning
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