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Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Provincia de Córdoba en la causa Giménez Alfaro, Eduardo si p.

03/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 386 ID: fallos_386_5

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO ROBO DOMINIO RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 308:490 Fallos: 320:1272 Fallos: 323:2510 Fallos: 310:324 Fallos: 302:246 Fallos: 313:209 Fallos: 301:978 Fallos: 310:2012 Fallos: 306:1698 Fallos: 298:218 Fallos: 302:179 Fallos: 315:361 Fallos: 303:717 Fallos: 311:2619 Fallos: 310:495

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Provincia de Córdoba en la causa Giménez Alfaro, Eduardo si p.s.a. robo calificado -causa nº 4/2000-", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. 2520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronuncia- miento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Acumúlese la queja al principal. Reintégrese el depósito. No- tifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DIEGO ARMANDO MARADONA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó el rechazo de la excepción de litispendencia y condenó al recurrente como autor penalmente responsable de los delitos de agresiones reiteradas, daños y lesiones leves rei- teradas es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien en lo atinente a la individualización de la pena, es facultad de los jueces de la causa graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscitando ello cuestión que quepa decidir en la instancia del arto 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa enjuicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación ra- zonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). SENTENCIA: Principios generales. La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados a la especie a decidir (Disidencia del Dr. Adolfo Ro- berto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad. 2521 La intimidad no es simplemente el derecho a la soledad sino un conjunto de aspectos de la vida individual y familiar de las personas que no deben ser conocidos por los demás, pertenecen por entero a cada cual y a partir de ese segmento de vida liberada de la mirada y opinión de los demás todo ser huma- no tiene el dominio de su imagen, su identidad y personalidad (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad. Corresponde considerar comprendido en el ámbito de intimidad tanto a la au- tonomía psicológica y moral cuanto a la relación de pareja, al trato con los hijos, al descanso, al respeto a sí mismos, como seres humanos. El sistema de creencias y valores sobre los cuales se estructura la conciencia humana se intersecciona con sentimientos de discreción y de pudor amurallados como zona de reserva de la vida personal y familiar (Disidencia del Dr. Adolfo Ro- berto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad. El carácter de personas en tanto humanas no se puede perder ni resignar por el hecho de ser, a partir de esa necesaria naturaleza humana, funcionario o autoridad pública, persona pública y persona privada. El hombre público, por el hecho de serlo, no ha perdido ni su privaéidad ni su intimidad (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad. El derecho de protección de una esfera de intimidad se encuentra genérica- mente consagrado en el arto 19 de la Constitución Nacional, y aparece tutela- do según diversas fórmulas en los tratados de derechos humanos incorporados en el arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Si se vio afectada la intimidad del inculpado y dicha circunstancia operó como atenuante al condenarlo por agresiones, mal puede calificarse como agravante la duración de su reacción, en la medida que los aspectos objetivos de los he- chos analizados, que sirvieran de plataforma para mitigar la sanción a impo- ner, no sólo se mantenían sino que se habían prolongado en el tiempo e inten- sificado (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 2522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Pe- nal del departamento judicial de Mercedes, provincia de Buenos Ai- res, confirmó el rechazo de la excepción de litispendencia planteada por la defensa de Diego Armando Maradona y Franco, reformó par- cialmente la sentencia de primera instancia y lo condenó como autor responsable de los delitos de agresiones reiteradas (dos hechos), daño y lesiones leves (cinco hechos), a la pena de dos años de prisión de cumplimiento condicional y costas. Asimismo, revocó parcialmente el fallo apelado y lo absolvió de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas y coacción simple (fs. 60/89). Ante el rechazo del recurso extraordinario local de nulidad e inapli- cabilidad de ley (fs. 118/120), los defensores de Maradona interpusie- ron la apelación extraordinaria que, denegada por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (fs. 146), originó la presen- te queja. -II- En su presentación de fojas 122/145, cuestionan el alcance otorga- do por el a qua al artículo 350 del Código de Procedimientos Penal de la provincia de Buenos Aires, en tanto sostienen que se aparta de los precedentes del Tribunal publicados en Fallos: 308:490; 310:324 y 311:2478. En este sentido afirman que, según esa jurisprudencia, la Supre- ma Corte provincial debió dejar de lado la limitación impuesta por esa norma y entender en la cuestión federal que se intentaba someter a su conocimiento. Fundan su agravio en la doctrina de la arbitrariedad y alegan, en ese orden de ideas, que losjueces de la Sala Primera de la Cámara de Apela- ción y Garantías en lo Penal prescindieron de la totalidad de la prueba producida en el plenario que era conducente a la solución del caso. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2523 Así, en primer lugar, realizan un extenso desarrollo doctrinario y jurisprudencial de los requisitos que resultan necesarios para que se configure el delito de coacción. Similar análisis efectúan a continua- ción respecto de los derechos a la libertad de prensa, a la legítima defensa y a la intimidad, para finalmente concluir, luego de enunciar los testimonios cuya valoración habría omitido el a qua, que las vícti- mas habrían excedido el límite de sus facultades y avasallado la inti- midad del condenado por lo que, en definitiva, su conducta no fue an- tijurídica. También alegan que no se encuentran probados los delitos de le- sión, daño y amenazas, ya que no se secuestró el arma utilizada, lo que impidió determinar si funcionaba con aire comprimido o gas. Agrega- ron, además, que no fue resuelta la nulidad que se había planteado a fojas 561/562 de los autos principales, respecto de la indebida incorpo- ración al sumario del único proyectil secuestrado, y que se omitió valo- rar en su integridad la pericia balística, ya que existían diferencias entre los informes de los distintos peritos intervinientes. Sostienen también, con base en el precedente de Fallos: 320:1272, que la determinación de los límites constitucionales entre el derecho a la intimidad y a la libertad de prensa, constituye una cuestión de índo- le federal. Por otra parte, se agravian del rechazo de la excepción de litispen- dencia al sostener que, al no haberse considerado la conexidad objeti- va, se impidió que la investigación concluyese con un mismo acto ju- risdiccional abarcador de toda la pesquisa, que habría permitido de- terminar el rol-partícipe, instigador, coautor- de cada uno de los que resultaron oportunamente imputados. Aclaran que su crítica no se di- rige al sobreseimiento que fue dictado respecto de estos últimos sino que, por el contrario, a la injusticia que se habría cometido respecto de Maradona. Tachan, asimismo, de arbitrario al fallo por cuanto sostienen que en él se aprecia contradicción entre las circunstancias fácticas valo- radas para mensurar la pena. Así expresan que si la intimidad del condenado operó como atenuante, no pudo considerarse la duración de su reacción como agravante. Cuestionan también, a la luz del ar- tículo 41 del CódigoPenal, el criterio utilizado por losjueces para indi- vidualizar la sanción, ya que afirmaron que habían existido ocho he- chos independientes cuando, según los recurrentes, debió considerar- 2524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 se que todos los sucesos respondieron a una única motivación del pro- cesado. - IlI- La Corte estableció a partir del precedente "Di Mascio" (Fa- llos: 311:2478) que en los casos aptos para ser conocidos por V.E. se- gún el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales su- puestos, la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo órgano de la justicia provincial. Sostuvo también que las provincias son libres para crear las ins- tancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ning

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