Recurso de hecho deducido por la defensa de Die- go Armando Maradona en la causa Maradona, Diego Armando sI lesio- nes leves, agresión, daño y amenazas reiteradas -causa Nº 77.285-
03/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 386
ID: fallos_386_6
Jueces
Fayt
Belluscio
Vázquez
López
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 23.054
ley 23.313
ley 7050
Fallos: 306:1669
Fallos: 311:948
Fallos: 318:652
Fallos: 319:1577
Fallos: 316:2845
Fallos: 324:2895
Fallos: 320:1463
Fallos: 308:2609
Fallos: 323:3922
Fallos: 247:713
Fallos: 287:73
Fallos: 308:1347
Fallos: 311:120
Fallos: 315:761
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2529
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Die-
go Armando Maradona
en la causa Maradona,
Diego Armando sI lesio-
nes leves, agresión,
daño y amenazas
reiteradas
-causa
Nº 77.285-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador
Fiscal, se desestima
la queja.
Declárase
perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese,
pre-
via devolución de los autos principales.
.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala 1 de la Cámara
de Apelación
y Garantías
en lo
Penal
del Departamento
Judicial
de Mercedes,
Provincia
de Buenos
Aires, confirmó el rechazo de la excepción de litispendencia
planteada
por la defensa
de Diego Armando
Maradona
y Franco, reformó par-
cialmente
la sentencia
de primera
instancia
y lo condenó como autor
penalmente
responsable
de los delitos de agresiones
reiteradas
(dos
hechos), daño y lesiones leves reiteradas
(cinco hechos), a la pena de
dos años de prisión de cumplimiento
condicional y costas. Asimismo,
revocó parcialmente
el fallo apelado y lo absolvió de los delitos de ame-
nazas agravadas
por el uso de armas y coacción simple.
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Ante el rechazo del recurso extraordinario local de nulidad e inapli-
cabilidad de ley, los defensores de Maradona interpusieron la apela-
ción extraordinaria
que, denegada por la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires, originó la presente queja.
2º) Que para decidir del modo indicado, el tribunal a quo sostuvo,
comofundamento, que los planteas del recurrente estaban dirigidos a
cuestionar la interpretación que se hiciera de la ley procesal local rela-
tivos al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recur-
sos extraordinarios locales, lo que no era argumento idóneo para la vía
extraordinaria
federal.
3º) Que, en lo esencial, el apelante sostiene que el pronunciamien-
to impugnado debe ser descalificado por arbitrario pues tendría una
motivación tan sólo aparente. Afirma que, además, habría sido dicta-
do prescindiendo de las constancias de autos. Tales juicios justifica-
rían, a juicio del recurrente, adoptar un criterio amplio para la revi-
sión de lo resuelto.
Que así, en la apelación federal, la defensa cuestiona en primer
lugar el alcance otorgado por el a qua al arto 350 del Código de Proce-
dimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires, en tanto sostienen
que se aparta
de los precedentes
del Tribunal
publicados en Fa-
llos: 308:490; 310:324 y 311:2478, y por lo cual la Suprema Corte pro-
vincial debió entender en la cuestión federal que se intentaba someter
a estudio. Se alega que no se encuentran probados los delitos de le-
sión, daño y amenazas, ya que no se secuestró el arma utilizada, lo que
impidió determinar si funcionaba con aire comprimido o gas, agregan-
do que se omitió valorar en su integridad la pericia balística, no obs-
tante existir diferencias entre los informes de los distintos peritos in-
tervinientes.
Sostienen también, con base en el precedente del Tribunal (Fa-
llos: 320:1272), que la determinación de los límites constitucionales
entre el derecho a la intimidad y a la libertad de prensa, constituye
una cuestión de índole federal. Por último, tachan de arbitraria la sen-
tencia por cuanto refieren que en ella se aprecian contradicciones en-
tre las circunstancias fácticas valoradas para mensurar la pena. Así
expresan que si la intimidad del condenado operó como atenuante, no
pudo considerarse la duración de su reacción como agravante y que, a
la luz del arto 41 del Código Penal, resulta cuestionable el criterio uti-
lizado por los jueces para individualizar la sanción, en la medida que
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DE LA NACION
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afirmaron que habían existido ochohechos independientes cuando debió
considerarse que todos los sucesos respondieron a una única motiva-
ción del imputado.
4º) Que a excepción del agravio dirigido a cuestionar las circuns-
tancias tenidas en cuenta al momento de mensurar la pena, el reme-
dio federal es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
5º) Que si bien por vía de principio, es doctrina del Tribunal que en
lo atinente a la individualización de la pena, es facultad de los jueces
de la causa graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para
ello por las leyes respectivas, no suscitando ello cuestión que quepa
decidir en la instancia del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1669 entre
otros), cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agra-
vio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con
sustento en la doctrina de la arbitrariedad,
se tiende a resguardar,
exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una deriva-
ción razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias
comprobadas de la causa (Fallos: 311:948,2314,2402;
320:1463 entre
otros).
6º) Que, en esa directriz la exigencia de que los fallos judiciales
tengan fundamentos serios, señalada por la jurisprudencia
y la doctri-
na unánimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene,
como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme
a la ley ya los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia
vinculados a la especie a decidir (Fallos: 318:652; 321:2375).
7º) Que en consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisa-
bles en la instancia extraordinaria
las sentencias sin otro fundamento
que la voluntad de losjueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en
los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se
impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencio-
nados más arriba, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e
inmediata
entre lo resuelto y la garantía
constitucional que se dice
vulnerada (Fallos: 319:1577; 321:2375).
Que con dicho alcance, la cuestión federal sometida a estudio es
apta por la vía intentada,
cuando el tribunal
a quo no trató las cir-
cunstancias
atenuantes,
en detrimento de la defensa en juicio (Fa-
llos: 315:1658 y sus citas, entre otros).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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8º) Que por otra parte, el agravio analizado adquiere particular
relevancia en virtud de la estrecha relación con la garantía constitu-
cional del derecho a la intimidad.
9º) Que esta Corte ha resaltado que la Convención Americana so-
bre Derechos Humanos es categórica cuando proscribe toda forma de
censura previa (Fallos: 316:2845), de lo que puede afirmarse entonces
que la jurisprudencia
del Tribunal ha sido consecuente con el princi-
pio rector según el cual el derecho de prensa goza en nuestro ordena-
miento de una posición privilegiada. Y esto no podría ser de otro modo,
puesto que la sociedad contemporánea respira a través de la informa-
ción y de la comunicación, de modo tal que en un país donde rige os-
tensiblemente
el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es
solamente un peligro, sino un absurdo inmenso (Alexis de Tocqueville,
"La democracia en América", traducción de Luis R. Cuéllar, F.C.E.,
México, 1957, págs. 202 y sgtes.), (Fallos: 324:2895, voto del juez Váz-
quez).
10) Que paralelamente, debe señalarse que el señorío sobre sí que
presupone la libertad individual tiene en el derecho al honor y a la
intimidad el núcleo que, como zona de reserva, excluye cualquier in-
tromisión ilegítima -como es obvio, también la de la prensa-
impi-
diéndole perturbar su goce pacífico y traspasar
la esfera de inclusión
que le es propia dentro de la privacidad.
En este sentido, corresponde reconocer la existencia de tres esfe-
ras dentro de las cuales las personas realizan su existencia: pública la
primera, privada la segunda, íntima la tercera. La primera y la segun-
da se interseccionan con un espacio común que puede ser mínimo o
máximo, según las circunstancias. En cambio la tercera respecto de la
segunda tiene una relación de inclusión. Se encuentra
dentro de lo
privado y no admite la intromisión ilegítima de la prensa. La intimi-
dad no es simplemente el derecho a la soledad sino un conjunto de
aspectos de la vida individual y familiar de las personas que no deben
ser conocidos por los demás, pertenecen por entero a cada cual y a
partir de ese segmento de vida liberada de la mirada y opinión de los
demás todo ser humano tiene el dominio de su imagen, su identidad y.
personalidad. Corresponde considerar comprendido en ese ámbito de
intimidad tanto a la autonomía psicológica y moral cuanto a la rela-
ción de pareja, al trato con los hijos, al descanso, al respeto a sí mis-
mos, como seres humanos. El sistema de creencias y valores sobre los
cuales se estructura la conciencia humana se intersecciona con senti-
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mientos de discreción y de pudor amurallados
como zona de reserva
de la vida personal y familiar (Fallos: 324:2895, voto del juez Vázquez).
11) Que ello es una característica
y necesidad de las personas en
tanto humanas,
carácter que -huelga
decirlo- no se puede perder ni
resignar por el hecho de ser, a partir de esa necesaria naturaleza
hu-
mana, funcionario o autoridad pública, persona pública y persona pri-
vada. El hombre público, por el hecho de serlo, no ha perdido ni su
privacidad ni su intimidad (Fallos: 324:2895, voto del juez Vázquez).
12) Que el derecho de protección de una esfera de intimidad se en-
cuentra genéricamente consagrado en el arto 19 de la Ley Fundamen-
tal, y aparece tutelado según diversas fórmulas en los tratados de dere-
chos humanos incorporados en el arto 75, inc.22, de la Constitución
Nacional (art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del
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