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Recurso de hecho deducido por la defensa de Die- go Armando Maradona en la causa Maradona, Diego Armando sI lesio- nes leves, agresión, daño y amenazas reiteradas -causa Nº 77.285-

03/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 386 ID: fallos_386_6

Judges

Fayt Belluscio Vázquez López

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23.054 ley 23.313 ley 7050 Fallos: 306:1669 Fallos: 311:948 Fallos: 318:652 Fallos: 319:1577 Fallos: 316:2845 Fallos: 324:2895 Fallos: 320:1463 Fallos: 308:2609 Fallos: 323:3922 Fallos: 247:713 Fallos: 287:73 Fallos: 308:1347 Fallos: 311:120 Fallos: 315:761

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2529 Buenos Aires, 3 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Die- go Armando Maradona en la causa Maradona, Diego Armando sI lesio- nes leves, agresión, daño y amenazas reiteradas -causa Nº 77.285-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese, pre- via devolución de los autos principales. . JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala 1 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, confirmó el rechazo de la excepción de litispendencia planteada por la defensa de Diego Armando Maradona y Franco, reformó par- cialmente la sentencia de primera instancia y lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de agresiones reiteradas (dos hechos), daño y lesiones leves reiteradas (cinco hechos), a la pena de dos años de prisión de cumplimiento condicional y costas. Asimismo, revocó parcialmente el fallo apelado y lo absolvió de los delitos de ame- nazas agravadas por el uso de armas y coacción simple. 2530 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Ante el rechazo del recurso extraordinario local de nulidad e inapli- cabilidad de ley, los defensores de Maradona interpusieron la apela- ción extraordinaria que, denegada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, originó la presente queja. 2º) Que para decidir del modo indicado, el tribunal a quo sostuvo, comofundamento, que los planteas del recurrente estaban dirigidos a cuestionar la interpretación que se hiciera de la ley procesal local rela- tivos al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recur- sos extraordinarios locales, lo que no era argumento idóneo para la vía extraordinaria federal. 3º) Que, en lo esencial, el apelante sostiene que el pronunciamien- to impugnado debe ser descalificado por arbitrario pues tendría una motivación tan sólo aparente. Afirma que, además, habría sido dicta- do prescindiendo de las constancias de autos. Tales juicios justifica- rían, a juicio del recurrente, adoptar un criterio amplio para la revi- sión de lo resuelto. Que así, en la apelación federal, la defensa cuestiona en primer lugar el alcance otorgado por el a qua al arto 350 del Código de Proce- dimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires, en tanto sostienen que se aparta de los precedentes del Tribunal publicados en Fa- llos: 308:490; 310:324 y 311:2478, y por lo cual la Suprema Corte pro- vincial debió entender en la cuestión federal que se intentaba someter a estudio. Se alega que no se encuentran probados los delitos de le- sión, daño y amenazas, ya que no se secuestró el arma utilizada, lo que impidió determinar si funcionaba con aire comprimido o gas, agregan- do que se omitió valorar en su integridad la pericia balística, no obs- tante existir diferencias entre los informes de los distintos peritos in- tervinientes. Sostienen también, con base en el precedente del Tribunal (Fa- llos: 320:1272), que la determinación de los límites constitucionales entre el derecho a la intimidad y a la libertad de prensa, constituye una cuestión de índole federal. Por último, tachan de arbitraria la sen- tencia por cuanto refieren que en ella se aprecian contradicciones en- tre las circunstancias fácticas valoradas para mensurar la pena. Así expresan que si la intimidad del condenado operó como atenuante, no pudo considerarse la duración de su reacción como agravante y que, a la luz del arto 41 del Código Penal, resulta cuestionable el criterio uti- lizado por los jueces para individualizar la sanción, en la medida que DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2531 afirmaron que habían existido ochohechos independientes cuando debió considerarse que todos los sucesos respondieron a una única motiva- ción del imputado. 4º) Que a excepción del agravio dirigido a cuestionar las circuns- tancias tenidas en cuenta al momento de mensurar la pena, el reme- dio federal es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comer- cial de la Nación). 5º) Que si bien por vía de principio, es doctrina del Tribunal que en lo atinente a la individualización de la pena, es facultad de los jueces de la causa graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscitando ello cuestión que quepa decidir en la instancia del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1669 entre otros), cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agra- vio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una deriva- ción razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948,2314,2402; 320:1463 entre otros). 6º) Que, en esa directriz la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctri- na unánimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley ya los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados a la especie a decidir (Fallos: 318:652; 321:2375). 7º) Que en consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisa- bles en la instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de losjueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencio- nados más arriba, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (Fallos: 319:1577; 321:2375). Que con dicho alcance, la cuestión federal sometida a estudio es apta por la vía intentada, cuando el tribunal a quo no trató las cir- cunstancias atenuantes, en detrimento de la defensa en juicio (Fa- llos: 315:1658 y sus citas, entre otros). 2532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 8º) Que por otra parte, el agravio analizado adquiere particular relevancia en virtud de la estrecha relación con la garantía constitu- cional del derecho a la intimidad. 9º) Que esta Corte ha resaltado que la Convención Americana so- bre Derechos Humanos es categórica cuando proscribe toda forma de censura previa (Fallos: 316:2845), de lo que puede afirmarse entonces que la jurisprudencia del Tribunal ha sido consecuente con el princi- pio rector según el cual el derecho de prensa goza en nuestro ordena- miento de una posición privilegiada. Y esto no podría ser de otro modo, puesto que la sociedad contemporánea respira a través de la informa- ción y de la comunicación, de modo tal que en un país donde rige os- tensiblemente el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es solamente un peligro, sino un absurdo inmenso (Alexis de Tocqueville, "La democracia en América", traducción de Luis R. Cuéllar, F.C.E., México, 1957, págs. 202 y sgtes.), (Fallos: 324:2895, voto del juez Váz- quez). 10) Que paralelamente, debe señalarse que el señorío sobre sí que presupone la libertad individual tiene en el derecho al honor y a la intimidad el núcleo que, como zona de reserva, excluye cualquier in- tromisión ilegítima -como es obvio, también la de la prensa- impi- diéndole perturbar su goce pacífico y traspasar la esfera de inclusión que le es propia dentro de la privacidad. En este sentido, corresponde reconocer la existencia de tres esfe- ras dentro de las cuales las personas realizan su existencia: pública la primera, privada la segunda, íntima la tercera. La primera y la segun- da se interseccionan con un espacio común que puede ser mínimo o máximo, según las circunstancias. En cambio la tercera respecto de la segunda tiene una relación de inclusión. Se encuentra dentro de lo privado y no admite la intromisión ilegítima de la prensa. La intimi- dad no es simplemente el derecho a la soledad sino un conjunto de aspectos de la vida individual y familiar de las personas que no deben ser conocidos por los demás, pertenecen por entero a cada cual y a partir de ese segmento de vida liberada de la mirada y opinión de los demás todo ser humano tiene el dominio de su imagen, su identidad y. personalidad. Corresponde considerar comprendido en ese ámbito de intimidad tanto a la autonomía psicológica y moral cuanto a la rela- ción de pareja, al trato con los hijos, al descanso, al respeto a sí mis- mos, como seres humanos. El sistema de creencias y valores sobre los cuales se estructura la conciencia humana se intersecciona con senti- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2533 mientos de discreción y de pudor amurallados como zona de reserva de la vida personal y familiar (Fallos: 324:2895, voto del juez Vázquez). 11) Que ello es una característica y necesidad de las personas en tanto humanas, carácter que -huelga decirlo- no se puede perder ni resignar por el hecho de ser, a partir de esa necesaria naturaleza hu- mana, funcionario o autoridad pública, persona pública y persona pri- vada. El hombre público, por el hecho de serlo, no ha perdido ni su privacidad ni su intimidad (Fallos: 324:2895, voto del juez Vázquez). 12) Que el derecho de protección de una esfera de intimidad se en- cuentra genéricamente consagrado en el arto 19 de la Ley Fundamen- tal, y aparece tutelado según diversas fórmulas en los tratados de dere- chos humanos incorporados en el arto 75, inc.22, de la Constitución Nacional (art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

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