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Recurso de hecho deducido por el Dr. Fernando Héctor Bulcouf en la causa Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aire

21/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_7

Judges

María Elisa Maydana

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 18.038 ley 22.193 Fallos: 310:2031 Fallos: 308:490

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Dr. Fernando Héctor Bulcouf en la causa Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. San Martín Juez Criminal Dr. Sorondo sI eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf', para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia del Jurado de Enjui- ciamiento de Magistrados y Funcionarios de esa provincia que éste había admitido. Contra esa resolución el recurrente dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que para así concluir, el tribunal consideró que el jurado creado por el arto 172 de la constitución provincial no constituía un tribunal de justicia, lo que impedía la revisión de sus decisiones a tenor de lo dispuesto por el arto 149, incs. 1 y 4 de la citada constitución, sin que fuera obstáculo para tal conclusión el hecho de que todos los jue- ces deban aplicar la Constitución Nacional pues ello sólo ocurriría en el ámbito de su competencia. 3º) Que esta Corte ha sostenido que los enjuiciamientos de magistrados no consti- tuyen, en principio, ámbitos vedados a su conocimiento en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada de esta Corte (art. 14 de la ley 48; Fallos: 310:2031 y su cita; causa: R,437.XXl. "Retondo, María D. de Spaini si denuncia 2540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 LUIS EDUARDO FIORESE v. ANSES LEY: Interpretación y aplicación. Es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que esto signifique apartarse del texto legal, pero tampoco sujetarse rigurosa- mente a él cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, por lo que ella debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fmes que informan a aquéllas. LEY: Interpretación y aplicación. La primera regla de interpretación consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador y además de ello la exégesis de la ley requiere la máxima pru- dencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción. d Juez del Crimen de la IV Nominación Dr. Remigio José Carol y acumulados", de fecha 26 de mayo de 1988). 4º) Que, no obstante, debe observarse la doctrina sentada a partir del caso publica- do en Fallos: 308:490, según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el "órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia" (conside- rando 10). Ello en debida consonancia con el principio de conformidad al cual "las pro- vincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (Fallos: 310:2031; considerando 3º y su cita). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con el alcance que resulta de la presente. Agréguese a los autos principales, notifiquese y devuélvase a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que por quien corresponda dicte nuevo pronunciamiento. CARLOS S. FATI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RODOLFO C. BARRA - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANToNIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia del Jurado de Enjui- JUBILACION y PENSION. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2541 Si la ley 18.038 desde su modificación por la ley 22.193, tuvo la clara intención de ampliar sólo el número de beneficiarios con vocación pensionaria, mal pue- de sostenerse que, como consecuencia de la reforma plasmada con evidente espíritu de solidaridad hacia quienes carecían anteriormente de ella, se cerce- nó el derecho de los otros grupos mediante un condicionamiento de opción que hasta la ampliación en cuestión ninguna norma les exigía, y debe descalificar- se la decisión que estableció que el hijo soltero debía: ejercer igual opción que la impuesta a las hijas viudas. JUBlLACION y PENSION. Teniendo en cuenta que entre la inteligencia de una norma que conduzca a la denegación de un derecho y otra que, sin violentar su texto, permita su recono- cimiento, debe preferirse a la segunda, cabe concluir que la ley 18.038 no pres- cribe la exigencia de la opción entre el beneficio que se gestiona y la prestación de la cual es titular el hijo soltero. ciamiento de Magistrados y Funcionarios de esa provincia que éste había admitido. Contra esa resolución el recurrente dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2Q)Que para así concluir, el a qua consideró que el jurado creado por el arto 172 de la constitución provincial no constituía un tribunal de justicia, lo que impedía la revi- sión de sus decisiones a tenor de lo dispuesto por el arto 149, incs. 1 y 4, de la citada constitución, sin que fuera obstáculo para tal conclusión el hecho de que todos los jue- ces deban aplicar la Constitución Nacional pues ello sólo ocurriría en el ámbito de su competencia. 3Q)Que esta Corte ha sostenido recientemente que la pretensión de obtener un pronunciamiento del Tribunal que deje sin efecto la decisión adoptada por el órgano de juzgamiento contemplado en la constitución provincial, mediante la cual se destituyó a un magistrado, configura una aspiración que no puede ser atendida por vía del recurso extraordinario en tanto las disposiciones locales aplicables -no tachadas de inconstitu- cionalidad-, no prevean la "justiciabilidad" de las decisiones adoptadas en este tipo de situaciones, condición en la cual la cuestión debe necesariamente darse por concluida con el pronunciamiento del órgano competente -no judicial- de ese mismo ámbito (J.74.XXII. "Juzgado de Instrucción de Goya sI eleva solicitud de juicio político a la Sra. Juez de Paz Letrado NQ2, Dra. María Elisa Maydana", sentencia de la fecha, voto en disidencia del doctor Moliné O'Connor. 4Q)Que en esa oportunidad se recordó que el tema propuesto a consideración de esta Corte se vinculaba con el ejercicio de poderes cuidadosamente reservados por la Constitución Nacional a las autoridades locales, a quienes, en ese marco, se dijo, les cabe -dentro de las potestades que aquel texto asegura a los estados provinciales- la posibilidad de organizar procedimientos destinados a hacer efectiva la responsabilidad 2542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325