Recurso de hecho deducido por el Dr. Fernando Héctor Bulcouf en la causa Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aire
21/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_7
Judges
María Elisa Maydana
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 18.038
ley 22.193
Fallos: 310:2031
Fallos: 308:490
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Dr. Fernando Héctor Bulcouf
en la causa Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires. San Martín Juez Criminal Dr. Sorondo sI eleva actuaciones relativas a
la conducta del Dr. Fernando Héctor Bulcourf', para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedido
el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto contra la sentencia del Jurado de Enjui-
ciamiento de Magistrados y Funcionarios de esa provincia que éste había admitido.
Contra esa resolución el recurrente
dedujo recurso extraordinario,
cuya denegación
motiva la presente queja.
2º) Que para así concluir, el tribunal consideró que el jurado creado por el arto 172
de la constitución provincial no constituía un tribunal de justicia, lo que impedía la
revisión de sus decisiones a tenor de lo dispuesto por el arto 149, incs. 1 y 4 de la citada
constitución, sin que fuera obstáculo para tal conclusión el hecho de que todos los jue-
ces deban aplicar la Constitución Nacional pues ello sólo ocurriría en el ámbito de su
competencia.
3º) Que esta Corte ha sostenido que los enjuiciamientos de magistrados no consti-
tuyen, en principio, ámbitos vedados a su conocimiento en la medida en que se acredite
lesión a la garantía
del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará
su
reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada de esta Corte (art. 14 de la ley 48;
Fallos: 310:2031 y su cita; causa: R,437.XXl. "Retondo, María D. de Spaini si denuncia
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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LUIS
EDUARDO
FIORESE
v. ANSES
LEY: Interpretación
y aplicación.
Es propio de la interpretación
indagar lo que las leyes dicen jurídicamente,
sin
que esto signifique apartarse
del texto legal, pero tampoco sujetarse
rigurosa-
mente a él cuando la interpretación
razonable y sistemática
así lo requiere,
por lo que ella debe practicarse
teniendo en cuenta el contexto general y los
fmes que informan a aquéllas.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La primera regla de interpretación
consiste en dar pleno efecto a la intención
del legislador y además de ello la exégesis de la ley requiere la máxima pru-
dencia, cuidando que la inteligencia
que se le asigne no lleve a la pérdida de
un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice
la finalidad que ha inspirado
su sanción.
d Juez del Crimen de la IV Nominación Dr. Remigio José Carol y acumulados",
de
fecha 26 de mayo de 1988).
4º) Que, no obstante, debe observarse la doctrina sentada a partir del caso publica-
do en Fallos: 308:490, según la cual el superior tribunal
de provincia del que ha de
provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario
es, en principio,
el "órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia" (conside-
rando 10). Ello en debida consonancia con el principio de conformidad al cual "las pro-
vincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no
pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la
Constitución Nacional" (Fallos: 310:2031; considerando 3º y su cita).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja
sin efecto la sentencia recurrida, con el alcance que resulta de la presente. Agréguese a los
autos principales, notifiquese y devuélvase a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires para que por quien corresponda dicte nuevo pronunciamiento.
CARLOS S. FATI
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
RODOLFO C. BARRA -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ANToNIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia
de Buenos Aires declaró mal concedido el
recurso de inconstitucionalidad
interpuesto
contra la sentencia del Jurado de Enjui-
JUBILACION
y PENSION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Si la ley 18.038 desde su modificación por la ley 22.193, tuvo la clara intención
de ampliar sólo el número de beneficiarios con vocación pensionaria,
mal pue-
de sostenerse
que, como consecuencia de la reforma plasmada
con evidente
espíritu de solidaridad hacia quienes carecían anteriormente
de ella, se cerce-
nó el derecho de los otros grupos mediante un condicionamiento de opción que
hasta la ampliación en cuestión ninguna norma les exigía, y debe descalificar-
se la decisión que estableció que el hijo soltero debía: ejercer igual opción que
la impuesta a las hijas viudas.
JUBlLACION
y PENSION.
Teniendo en cuenta que entre la inteligencia de una norma que conduzca a la
denegación de un derecho y otra que, sin violentar su texto, permita su recono-
cimiento, debe preferirse a la segunda, cabe concluir que la ley 18.038 no pres-
cribe la exigencia de la opción entre el beneficio que se gestiona y la prestación
de la cual es titular el hijo soltero.
ciamiento de Magistrados y Funcionarios de esa provincia que éste había admitido.
Contra esa resolución el recurrente
dedujo recurso extraordinario,
cuya denegación
motiva la presente queja.
2Q)Que para así concluir, el a qua consideró que el jurado creado por el arto 172 de
la constitución provincial no constituía un tribunal de justicia, lo que impedía la revi-
sión de sus decisiones a tenor de lo dispuesto por el arto 149, incs. 1 y 4, de la citada
constitución, sin que fuera obstáculo para tal conclusión el hecho de que todos los jue-
ces deban aplicar la Constitución Nacional pues ello sólo ocurriría en el ámbito de su
competencia.
3Q)Que esta Corte ha sostenido recientemente
que la pretensión de obtener un
pronunciamiento del Tribunal que deje sin efecto la decisión adoptada por el órgano de
juzgamiento contemplado en la constitución provincial, mediante la cual se destituyó a
un magistrado, configura una aspiración que no puede ser atendida por vía del recurso
extraordinario en tanto las disposiciones locales aplicables -no tachadas de inconstitu-
cionalidad-, no prevean la "justiciabilidad" de las decisiones adoptadas en este tipo de
situaciones, condición en la cual la cuestión debe necesariamente
darse por concluida
con el pronunciamiento
del órgano competente -no judicial-
de ese mismo ámbito
(J.74.XXII. "Juzgado de Instrucción de Goya sI eleva solicitud de juicio político a la Sra.
Juez de Paz Letrado NQ2, Dra. María Elisa Maydana", sentencia de la fecha, voto en
disidencia del doctor Moliné O'Connor.
4Q)Que en esa oportunidad se recordó que el tema propuesto a consideración de
esta Corte se vinculaba con el ejercicio de poderes cuidadosamente
reservados por la
Constitución Nacional a las autoridades locales, a quienes, en ese marco, se dijo, les
cabe -dentro de las potestades que aquel texto asegura a los estados provinciales-
la
posibilidad de organizar procedimientos destinados a hacer efectiva la responsabilidad
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