Oviedo, Nélida Orfelia d ANSeS si nulidad de sentencia
03/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_9
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
COSA JUZGADA
APELACIÓN
COMPETENCIA
CADUCIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.463
ley 20.606
ley 24.241
decreto 1290/94
Fallos: 279:54
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Oviedo, Nélida Orfelia d ANSeS si nulidad de
sentencia".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que revocó el fallo del juzgado intervi-
niente que había hecho lugar a la acción autónoma de nulidad y decla-
rado la invalidez de la resolución que admitió la caducidad de la ins-
tancia en un proceso anterior, la actora dedujo recurso ordinario de
apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19
de la ley 24.463).
2º) Que la cámara aceptó la objeción del organismo previsional re-
ferente a la imposibilidad de anular la sentencia firme y ejecutoriada
sin que mediara intimidación, violencia o dolo que hubiese viciado la
voluntad del juez, o fuerza mayor que hubiese impedido recurrir en
término la resolución o plantear el incidente de nulidad. A tal efecto,
señaló que la declaración de caducidad de la instancia judicial había
quedado consentida al haber desistido la demandante de la apelación
interpuesta respecto de dicha decisión (conf.fs. 89 del expediente agre-
gado por cuerda).
3º) Que el a quo consideró también que era aplicable el arto 166 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues una vez pronun-
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ciada la sentencia concluía la competencia del magistrado para expe-
dirse respecto al objeto del juicio y no podía dejarla sin efecto con un
acto posterior basado en un cambio de criterio judicial. Asimismo, hizo
mérito de la importancia de la seguridad jurídica una vez consentido
el fallo y pasado en autoridad de cosa juzgada.
4º) Que la actora se agravia de que la decisión de la cámara
haya ignorado la doctrina y jurisprudencia
acerca de la acción au-
tónoma de nulidad
y confundido esta última con el incidente
de
nulidad. Aduce que dicha acción es procedente cuando -entre
otros
requisitos-
no se ha tenido en cuenta la verdadera
voluntad
del
ordenamiento aplicado, supuesto que considera acreditado en el caso
por haberse declarado la caducidad de la instancia
en un proceso
previsional.
5º) Que la recurrente sostiene asimismo que el desistimiento del
recurso (fs. 89 del expediente agregado) no podía ocasionarle la pérdi-
da de su derecho al beneficio reclamado, que desconoCÍala presenta-
ción de ese escrito por el apoderado y que no hubo consentimiento de
su parte a lo resuelto, por lo que no cabía presumir el abandono de la
instancia dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de la pen-
sión en juego.
6º) Que los planteas de la actora no justifican la modificación del
fallo pues sólo traducen su discrepancia con el razonamiento emplea-
do por la cámara, pero no logran desvirtuar sus fundamentos que hi-
cieron prevalecer el principio de seguridad que emana de la cosa juz-
gada, al concluir que no se encontraban acreditados los requisitos para
la viabilidad de la acción autónoma de nulidad.
7º) Que la alegación genérica de la supuesta incompatibilidad de
la caducidad de instancia con la naturaleza
alimentaria de los dere-
chos en juego, no basta para dejar de lado la resolución judicial que se
atuvo a lo establecido en esa materia por las normas del ordenamiento
procesal a que remite directamente el arto 15 de la ley 24.463, máxime
cuando la aplicación de dichas disposiciones en la sentencia que ahora
se pretende anular no fue objeto de concreta y oportuna impugnación
constitucional por parte de la interesada.
8º) Que por lo demás, la apelante tampoco se hace cargo de las
consecuencias que produjo su inactividad procesal durante el juicio
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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iniciado oportunamente contra la ANSeS. Aparte de que dejó transcu-
rrir en exceso el plazo de tres meses sin haber impulsado el curso del
procedimiento, omitió contestar el traslado -debidamente
notificado-
de la caducidad planteada por la demandada y consintió el pronuncia-
miento que hizo lugar a ese pedido por intermedio del profesional que
la representaba
en ese momento, por lo que no cabe invocar agravios
derivados de la propia conducta discrecional de la recurrente
(Fa-
llos: 323:574 y sus citas).
9º) Que por lo tanto y dado que la resolución de caducidad de
instancia fue precedida de un proceso contradictorio en que la venci-
da tuvo adecuada y sustancial
oportunidad de audiencia y defensa,
lo que excluye la procedencia de la acción de nulidad intentada
de
acuerdo
con la doctrina
de Fallos: 279:54 (ver asimismo,
Fa-
llos: 323:1222, con sus citas), corresponde confirmar la decisión recu-
rrida, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho que asiste a la actora
de solicitar la reapertura
del procedimiento
administrativo
en los
términos de la ley 20.606.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la
sentencia de acuerdo a los fundamentos que anteceden. Costas por su
orden. Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ALICIA MARIA TEICHMANN
V. ANSES
JUBlLACION
y PENSION.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el pedido de pensión si
-de acuerdo con lo establecido por el arto 53 de la ley 24.241 y por el arto 1Q del
decreto 1290/94- de la documentación aportada, sumada a las numerosas de-
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claraciones testificales que concordemente y de manera convincente detalla-
ron el tiempo y las circunstancias que rodearon la unión de hecho invocada,
cabe tener por acreditado la convivencia pública en aparente matrimonio en-
tre la recurrente
y el causante.