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Oviedo, Nélida Orfelia d ANSeS si nulidad de sentencia

03/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 386 ID: fallos_386_9

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

COSA JUZGADA APELACIÓN COMPETENCIA CADUCIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 24.463 ley 20.606 ley 24.241 decreto 1290/94 Fallos: 279:54

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Oviedo, Nélida Orfelia d ANSeS si nulidad de sentencia". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que revocó el fallo del juzgado intervi- niente que había hecho lugar a la acción autónoma de nulidad y decla- rado la invalidez de la resolución que admitió la caducidad de la ins- tancia en un proceso anterior, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que la cámara aceptó la objeción del organismo previsional re- ferente a la imposibilidad de anular la sentencia firme y ejecutoriada sin que mediara intimidación, violencia o dolo que hubiese viciado la voluntad del juez, o fuerza mayor que hubiese impedido recurrir en término la resolución o plantear el incidente de nulidad. A tal efecto, señaló que la declaración de caducidad de la instancia judicial había quedado consentida al haber desistido la demandante de la apelación interpuesta respecto de dicha decisión (conf.fs. 89 del expediente agre- gado por cuerda). 3º) Que el a quo consideró también que era aplicable el arto 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues una vez pronun- 2548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ciada la sentencia concluía la competencia del magistrado para expe- dirse respecto al objeto del juicio y no podía dejarla sin efecto con un acto posterior basado en un cambio de criterio judicial. Asimismo, hizo mérito de la importancia de la seguridad jurídica una vez consentido el fallo y pasado en autoridad de cosa juzgada. 4º) Que la actora se agravia de que la decisión de la cámara haya ignorado la doctrina y jurisprudencia acerca de la acción au- tónoma de nulidad y confundido esta última con el incidente de nulidad. Aduce que dicha acción es procedente cuando -entre otros requisitos- no se ha tenido en cuenta la verdadera voluntad del ordenamiento aplicado, supuesto que considera acreditado en el caso por haberse declarado la caducidad de la instancia en un proceso previsional. 5º) Que la recurrente sostiene asimismo que el desistimiento del recurso (fs. 89 del expediente agregado) no podía ocasionarle la pérdi- da de su derecho al beneficio reclamado, que desconoCÍala presenta- ción de ese escrito por el apoderado y que no hubo consentimiento de su parte a lo resuelto, por lo que no cabía presumir el abandono de la instancia dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de la pen- sión en juego. 6º) Que los planteas de la actora no justifican la modificación del fallo pues sólo traducen su discrepancia con el razonamiento emplea- do por la cámara, pero no logran desvirtuar sus fundamentos que hi- cieron prevalecer el principio de seguridad que emana de la cosa juz- gada, al concluir que no se encontraban acreditados los requisitos para la viabilidad de la acción autónoma de nulidad. 7º) Que la alegación genérica de la supuesta incompatibilidad de la caducidad de instancia con la naturaleza alimentaria de los dere- chos en juego, no basta para dejar de lado la resolución judicial que se atuvo a lo establecido en esa materia por las normas del ordenamiento procesal a que remite directamente el arto 15 de la ley 24.463, máxime cuando la aplicación de dichas disposiciones en la sentencia que ahora se pretende anular no fue objeto de concreta y oportuna impugnación constitucional por parte de la interesada. 8º) Que por lo demás, la apelante tampoco se hace cargo de las consecuencias que produjo su inactividad procesal durante el juicio DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2549 iniciado oportunamente contra la ANSeS. Aparte de que dejó transcu- rrir en exceso el plazo de tres meses sin haber impulsado el curso del procedimiento, omitió contestar el traslado -debidamente notificado- de la caducidad planteada por la demandada y consintió el pronuncia- miento que hizo lugar a ese pedido por intermedio del profesional que la representaba en ese momento, por lo que no cabe invocar agravios derivados de la propia conducta discrecional de la recurrente (Fa- llos: 323:574 y sus citas). 9º) Que por lo tanto y dado que la resolución de caducidad de instancia fue precedida de un proceso contradictorio en que la venci- da tuvo adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y defensa, lo que excluye la procedencia de la acción de nulidad intentada de acuerdo con la doctrina de Fallos: 279:54 (ver asimismo, Fa- llos: 323:1222, con sus citas), corresponde confirmar la decisión recu- rrida, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho que asiste a la actora de solicitar la reapertura del procedimiento administrativo en los términos de la ley 20.606. Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia de acuerdo a los fundamentos que anteceden. Costas por su orden. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALICIA MARIA TEICHMANN V. ANSES JUBlLACION y PENSION. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el pedido de pensión si -de acuerdo con lo establecido por el arto 53 de la ley 24.241 y por el arto 1Q del decreto 1290/94- de la documentación aportada, sumada a las numerosas de- 2550 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 claraciones testificales que concordemente y de manera convincente detalla- ron el tiempo y las circunstancias que rodearon la unión de hecho invocada, cabe tener por acreditado la convivencia pública en aparente matrimonio en- tre la recurrente y el causante.