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Teichmann, Alicia María d ANSeS sIpensiones

03/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_10

Judges

Fernández

Keywords / Subjects

PROPIEDAD MATRIMONIO PENSIÓN CONTRATO LOCACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 24.241 Ley 48 decreto 1290/94

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Teichmann, Alicia María d ANSeS sIpensiones", Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado el beneficio de pensión, la actora dedujo recurso ordi- nario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que a tal efecto, la alzada ponderó que las pruebas producidas en la información sumaria tramitada ante el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia -Provincia de San Juan- no resultaban suficientes para considerar acreditada la unión de hecho invocada y que los documen- tos acompañados sólo daban cuenta del presunto concubinato a partir del año 1995, cuando por la fecha de la muerte del causante tal rela- ción debió haberse acreditado en relación al año 1991. 3º) Que la recurrente sostiene que la cámara omitió examinar di- versas constancias documentales y que no tuvo en cuenta las declara- ciones de los testigos pues se limitó a formular consideraciones dog- máticas respecto de ciertas pruebas sin valorarlas en conjunto. A su vez, solicita distintas medidas para mejor proveer desestimadas por ese tribunal. 4º) Que atento a la fecha del deceso del causante -junio de 1996-, el derecho de pensión debe regirse en el caso por el arto 53 de la ley 24.241 y por el arto 1º, in fine, del decreto 1290/94, reglamentario de dicha norma, que requiere que la convivencia pública en aparente matrimonio se haya prolongado por lo menos durante los cinco años DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2551 inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del de cujus, extremos que podrán probarse ante la ANSeS omediante información sumaria judicial. 5º) Que la interesada siguió ambos procedimientos y obtuvo sen- tencia favorable en las actuaciones iniciadas en el Juzgado de Paz le- trado local (fs. 70), fallo que no fue tenido en cuenta por la alzada, que sólo examinó parte de las constancias producidas en dicha causa sin advertir que se encontraba limitada por aquella decisión, en la medida en que se había resuelto con audiencia del organismo previsional, que no había opuesto objeción alguna. 6º) Que por otra parte, en el expediente administrativo 024-27106371089-0062 la interesada acompañó unas fotografias de la pareja que datan del año 1990 en adelante; un contrato de locación de un inmueble de su propiedad suscripto en febrero de 1992, en el que denunció como su domicilio real el del causante; una declaración jura- da presentada ante la ANSeS el mismo año y una fotocopia del C.U.I.L. que data de 1994, en las que figura idéntico domicilio, y una carta de la empresa Lufthansa dirigida al "Sr. y Sra. Zimmermann" con la que se adjuntaron dos pasajes con destino a Frankfurt (entre muchas otras constancias reservadas en un sobre obrante a fs. 10, letras b. a m.). 7º) Que además, cabe asignar una particular relevancia a los resú- menes de cuenta de las taIjetas de crédito Mastercard y Diners Club, de las cuales surge que la peticionaria usaba extensiones de las tarjetas del causante para gastos propios del hogar común, y al certificado de depósito de un plazo fijo en dólares a la orden del señor Zimmermann y la señora Teichmann -en forma indistinta-, ya que revelan una comu- nidad de intereses que excede la mera cohabitación (fs. 14/20y 32/34 del expediente de reapertura, fs. 11 de las actuaciones administrativas y fs. 1 de la causa tramitada ante el Juzgado de Paz local). 8º) Que tal documentación, sumada a las numerosas declaraciones testificales que concordemente y de manera convincente detallaron el tiempo y las circunstancias que rodearon la unión de hecho invocada, justifican tener por acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio entre la actora y el causante y reconocer el derecho de la titular al beneficio de pensión solicitado. Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordi- nario, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda desti- 2552 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 nada a obtener el beneficio de pensión. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RUBEN CASAS V. ANSES JUBILACION y PENSION. No corresponde hacer lugar al agravio fundado en la improcedencia de recono- cer el derecho al beneficio con un porcentaje de incapacidad menor al 66% requerido por la ley, pues los planteos, efectuados en forma genérica, no se adecuan a las circunstancias de la causa ya que no se hacen cargo de que la alzada fundó su decisión en los dictámenes del perito oficial y del Cuerpo Mé- dico Forense que adjudicaron al titular Un 70% de minusvalía con sustento en la prueba médica incorporada al expediente. ASTREINTES. Corresponde revocar la sentencia que fijó astreintes para el caso de incumpli- miento de la demandada, pues resultan procedentes los agravios relativos al ca- rácter conjetural y dogmático de las consideraciones efectuadas por el a qua para apartarse del arto 23 de la ley 24.463, ya que no se basan en la existencia de un peIjuicio concreto y actual sino que presuponen una actitud renuente en acatar el fallo y la imposibilidad de hacerlo efectivo, sin ponderar debidamente la existen- cia de otros medios procesales tendientes al cumplimiento de la obligación debida. SEGURIDAD SOCIAL. El reconocimiento de las jubilaciones y pensiones se halla supeditado al cum- plimiento de los requisitos sustanciales previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema previsional, lo que supone un cálcu- lo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas. SEGURIDAD SOCIAL. No es admisible conjeturar la insuficiencia o limitación de los fondos de repar- to, cuando lo que se halla en juego es la resolución de otorgamiento del bene- ficio alimentario al que se tiene derecho por expresa disposición legal, pues el dictado de ese acto -en el plazo fijado en el fallo- no compromete las previsio- nes presupuestarias a que pueda estar sujeta eventualmente la deuda por retroactividad, que aún no ha sido determinada. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte "'-1- 2553 Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que confirmó la de primera instancia otorgando al actor la jubilación por invalidez solicitada y, además, de- claró la inconstitucionalidad de los artículos 23 y 24 de la ley 24.463, la demandada -ANSeS- interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fojas 118. Sostiene la recurrente que el a qua se apartó de la norma que regla el derecho a la jubilación por invalidez, la que presume que la incapa- cidad es total cuando la afección produzca en la capacidad laborativa del afiliado una disminución del 66% o más, excluyéndose -prosigue- la invalidez basada en cuestiones sociales o de ganancia, o en dictáme- nes médicos referidos a simples sumatorias de porcentuales. Por otro lado, dice que tanto el Juez de Grado como la Alzada se han pronunciado declarando de oficio la inconstitucionalidad de los citados artículos, motivo por el cual, afirma que se ha incurrido en un exceso de jurisdicción. Aclara que se ha violado el llamado principio dispositivo por cuanto la declaración deinconstitucionalidad ha sido efectuada en forma abstracta. Agrega, que el decisorio de la Cámara carece de todo sustento jurí- dico para cumplir con los recaudos que permitan declarar inconstitu- cional una norma, por lo que configura -prosigue-, una mera afirma- ción dogmática. Sostiene que por tal razón vulnera el principio de con- gruencia y que por adolecer de vicio en su fundamentación reviste el carácter de sentencia arbitraria. Arguye, en tal sentido, que para la declaración de inconstituciona- lidad de una norma es menester demostrar en forma fehaciente que contraría la Constitución Nacional causando, de ese modo, un grava- men actual y concreto. Por ello, es indispensable, que se acredite en debida forma el perjuicio que origina la aplicación del precepto ataca- do resultando insuficiente la existencia de gravámenes meramente conjeturales o hipotéticos, aspecto éste que no se consideró en el sub lite pues, del pronunciamiento recurrido, sólosurge una suerte de pre- 2554 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 sunción "iuris et de iure" de que el organismo previsional no ha de cumplir el mandato judicial, es decir un gravamen meramente conje- tural, por lo que se están vulnerando los derechos de propiedad y el de defensa en juicio contemplados en la carta fundamental. Asimismo y para finalizar, desarrolla las causales que han llevado al Congreso de la Nación a sancionar la normativa en cuestión, y cita doctrina y jurisprudencia que cree aplicable al caso. -II- Considero admisible el presente recurso, en cuanto se dirige con- tra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista para este tipo de casos (v. arto 19, de la ley 24.463). En primer lugar, no creo razonable el argumento del ANSeS ten- diente a desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo respecto a la capacidad laboral del actor. Así lo pienso, toda vez que las dos peri- taciones realizadas en la causa: la primera, por un profesional desig- nado de oficio (v. fs. 51/56) y la segunda por el Cuerpo Médico Foren- se~v. fs. 100/101), demuestran en forma clara y contundente que pa- dece de una incapacidad muy superior a la determinada por la legisla- ción como requisito para acceder al beneficio solicitado. En cambio estimo aceptable lo peticionado acerca de la no aplica- ción de los artículos 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional, en atención a lo dictaminado por esta Procuración General en la causa "S.C. F. 487; L.XX

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