Teichmann, Alicia María d ANSeS sIpensiones
03/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_10
Judges
Fernández
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
MATRIMONIO
PENSIÓN
CONTRATO
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley
24.241
Ley 48
decreto 1290/94
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Teichmann, Alicia María d ANSeS sIpensiones",
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de
la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que
había denegado el beneficio de pensión, la actora dedujo recurso ordi-
nario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la
ley 24.463).
2º) Que a tal efecto, la alzada ponderó que las pruebas producidas
en la información sumaria tramitada
ante el Juzgado de Paz Letrado
de Rivadavia -Provincia de San Juan- no resultaban suficientes para
considerar acreditada la unión de hecho invocada y que los documen-
tos acompañados sólo daban cuenta del presunto concubinato a partir
del año 1995, cuando por la fecha de la muerte del causante tal rela-
ción debió haberse acreditado en relación al año 1991.
3º) Que la recurrente sostiene que la cámara omitió examinar di-
versas constancias documentales y que no tuvo en cuenta las declara-
ciones de los testigos pues se limitó a formular consideraciones dog-
máticas respecto de ciertas pruebas sin valorarlas en conjunto. A su
vez, solicita distintas medidas para mejor proveer desestimadas
por
ese tribunal.
4º) Que atento a la fecha del deceso del causante -junio de 1996-,
el derecho de pensión debe regirse en el caso por el arto 53 de la ley
24.241 y por el arto 1º, in fine, del decreto 1290/94, reglamentario
de
dicha norma, que requiere que la convivencia pública en aparente
matrimonio se haya prolongado por lo menos durante los cinco años
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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inmediatamente
anteriores a la fecha del fallecimiento del de cujus,
extremos que podrán probarse ante la ANSeS omediante información
sumaria judicial.
5º) Que la interesada
siguió ambos procedimientos y obtuvo sen-
tencia favorable en las actuaciones iniciadas en el Juzgado de Paz le-
trado local (fs. 70), fallo que no fue tenido en cuenta por la alzada, que
sólo examinó parte de las constancias producidas en dicha causa sin
advertir que se encontraba limitada por aquella decisión, en la medida
en que se había resuelto con audiencia del organismo previsional, que
no había opuesto objeción alguna.
6º) Que por otra
parte,
en el expediente
administrativo
024-27106371089-0062 la interesada acompañó unas fotografias de la
pareja que datan del año 1990 en adelante; un contrato de locación de
un inmueble de su propiedad suscripto en febrero de 1992, en el que
denunció como su domicilio real el del causante; una declaración jura-
da presentada ante la ANSeS el mismo año y una fotocopia del C.U.I.L.
que data de 1994, en las que figura idéntico domicilio, y una carta de la
empresa Lufthansa dirigida al "Sr. y Sra. Zimmermann" con la que se
adjuntaron
dos pasajes con destino a Frankfurt
(entre muchas otras
constancias reservadas en un sobre obrante a fs. 10, letras b. a m.).
7º) Que además, cabe asignar una particular relevancia a los resú-
menes de cuenta de las taIjetas de crédito Mastercard y Diners Club, de
las cuales surge que la peticionaria usaba extensiones de las tarjetas
del causante para gastos propios del hogar común, y al certificado de
depósito de un plazo fijo en dólares a la orden del señor Zimmermann y
la señora Teichmann -en forma indistinta-,
ya que revelan una comu-
nidad de intereses que excede la mera cohabitación (fs. 14/20y 32/34 del
expediente de reapertura,
fs. 11 de las actuaciones administrativas
y
fs. 1 de la causa tramitada ante el Juzgado de Paz local).
8º) Que tal documentación, sumada a las numerosas declaraciones
testificales que concordemente y de manera convincente detallaron el
tiempo y las circunstancias que rodearon la unión de hecho invocada,
justifican
tener por acreditada
la convivencia pública en aparente
matrimonio entre la actora y el causante y reconocer el derecho de la
titular al beneficio de pensión solicitado.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordi-
nario, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda desti-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nada a obtener el beneficio de pensión. Costas por su orden (art. 21 de
la ley 24.463). Notifiquese
y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
RUBEN CASAS V. ANSES
JUBILACION
y PENSION.
No corresponde hacer lugar al agravio fundado en la improcedencia de recono-
cer el derecho al beneficio con un porcentaje
de incapacidad
menor al 66%
requerido por la ley, pues los planteos, efectuados en forma genérica, no se
adecuan a las circunstancias
de la causa ya que no se hacen cargo de que la
alzada fundó su decisión en los dictámenes del perito oficial y del Cuerpo Mé-
dico Forense que adjudicaron al titular Un 70% de minusvalía con sustento en
la prueba médica incorporada al expediente.
ASTREINTES.
Corresponde revocar la sentencia que fijó astreintes para el caso de incumpli-
miento de la demandada, pues resultan procedentes los agravios relativos al ca-
rácter conjetural y dogmático de las consideraciones efectuadas por el a qua para
apartarse del arto 23 de la ley 24.463, ya que no se basan en la existencia de un
peIjuicio concreto y actual sino que presuponen una actitud renuente en acatar el
fallo y la imposibilidad de hacerlo efectivo, sin ponderar debidamente la existen-
cia de otros medios procesales tendientes al cumplimiento de la obligación debida.
SEGURIDAD
SOCIAL.
El reconocimiento de las jubilaciones y pensiones se halla supeditado al cum-
plimiento de los requisitos sustanciales
previstos por el legislador al definir
las prestaciones que conforman el sistema previsional, lo que supone un cálcu-
lo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas.
SEGURIDAD
SOCIAL.
No es admisible conjeturar la insuficiencia o limitación de los fondos de repar-
to, cuando lo que se halla en juego es la resolución de otorgamiento del bene-
ficio alimentario
al que se tiene derecho por expresa disposición legal, pues el
dictado de ese acto -en el plazo fijado en el fallo- no compromete las previsio-
nes presupuestarias
a que pueda estar
sujeta eventualmente
la deuda por
retroactividad,
que aún no ha sido determinada.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte
"'-1-
2553
Contra la sentencia de los integrantes
de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social, que confirmó la de primera instancia
otorgando al actor la jubilación por invalidez solicitada y, además, de-
claró la inconstitucionalidad de los artículos 23 y 24 de la ley 24.463, la
demandada -ANSeS- interpuso recurso ordinario de apelación, que
fue concedido a fojas 118.
Sostiene la recurrente que el a qua se apartó de la norma que regla
el derecho a la jubilación por invalidez, la que presume que la incapa-
cidad es total cuando la afección produzca en la capacidad laborativa
del afiliado una disminución del 66% o más, excluyéndose -prosigue-
la invalidez basada en cuestiones sociales o de ganancia, o en dictáme-
nes médicos referidos a simples sumatorias de porcentuales.
Por otro lado, dice que tanto el Juez de Grado como la Alzada se
han pronunciado declarando de oficio la inconstitucionalidad
de los
citados artículos, motivo por el cual, afirma que se ha incurrido en un
exceso de jurisdicción. Aclara que se ha violado el llamado principio
dispositivo por cuanto la declaración deinconstitucionalidad
ha sido
efectuada en forma abstracta.
Agrega, que el decisorio de la Cámara carece de todo sustento jurí-
dico para cumplir con los recaudos que permitan declarar inconstitu-
cional una norma, por lo que configura -prosigue-,
una mera afirma-
ción dogmática. Sostiene que por tal razón vulnera el principio de con-
gruencia y que por adolecer de vicio en su fundamentación reviste el
carácter de sentencia arbitraria.
Arguye, en tal sentido, que para la declaración de inconstituciona-
lidad de una norma es menester demostrar en forma fehaciente que
contraría la Constitución Nacional causando, de ese modo, un grava-
men actual y concreto. Por ello, es indispensable, que se acredite en
debida forma el perjuicio que origina la aplicación del precepto ataca-
do resultando
insuficiente la existencia de gravámenes
meramente
conjeturales
o hipotéticos,
aspecto éste que no se consideró en el
sub lite pues, del pronunciamiento recurrido, sólosurge una suerte de pre-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sunción "iuris et de iure" de que el organismo previsional no ha de
cumplir el mandato judicial, es decir un gravamen meramente conje-
tural, por lo que se están vulnerando los derechos de propiedad y el de
defensa en juicio contemplados en la carta fundamental.
Asimismo y para finalizar, desarrolla las causales que han llevado
al Congreso de la Nación a sancionar la normativa en cuestión, y cita
doctrina y jurisprudencia
que cree aplicable al caso.
-II-
Considero admisible el presente recurso, en cuanto se dirige con-
tra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal
de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista
para este tipo de casos (v. arto 19, de la ley 24.463).
En primer lugar, no creo razonable el argumento del ANSeS ten-
diente a desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo respecto a la
capacidad laboral del actor. Así lo pienso, toda vez que las dos peri-
taciones realizadas en la causa: la primera, por un profesional desig-
nado de oficio (v. fs. 51/56) y la segunda por el Cuerpo Médico Foren-
se~v. fs. 100/101), demuestran
en forma clara y contundente que pa-
dece de una incapacidad muy superior a la determinada por la legisla-
ción como requisito para acceder al beneficio solicitado.
En cambio estimo aceptable lo peticionado acerca de la no aplica-
ción de los artículos 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional, en
atención a lo dictaminado por esta Procuración General en la causa
"S.C. F. 487; L.XX
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