Coter, Yolanda Rosa el ANSeS si pensiones
13/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_12
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
PENSIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 17.562
ley 25.344
ley 48.
Fallos: 318:1464
Fallos: 310:2475
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.
Vistos los autos: "Coter, Yolanda Rosa el ANSeS si pensiones".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1de la Cámara Federal de la Seguri-
dad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda
deducida respecto de la resolución de la ANSeS denegatoria
del pedido de pensión, y
revocó la declaración de inconstitucionalidad
de los arts. 16, 17, 22 Y 23 de la ley 24.463,
la demandada
interpuso
el recurso ordinario de apelación que fue concedido por la
alzada (fs. 47/51, 68/69 y 75176).
2º) Que, en lo relativo al tema de fondo, el a quo fundó su decisión en que la mera
separación de hecho de los cónyuges no bastaba para provocar la exclusión del derecho
de pensión, pues el art 1º, inc. a, de la ley 17.562 exigía la culpabilidad propia o concu-
rrente de la interesada,
circunstancia
que no había quedado demostrada
en las actua-
ciones y no podía ser presumida por la administración
sin menoscabo de la garantía de
defensa en juicio (art. 18, de la Constitución Nacional).
3º) Que lo expresado al respecto en el memorial no constituye una crítica precisa y
razonada
de los fundamentos
del fallo, toda vez que la apelante
se agravia de que el
beneficio haya sido otorgado sin respaldo de prueba documental que acreditara
la ino-
cencia de la titular en la separación matrimonial,
pero no se hace cargo de las razones
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2557
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se declara parcialmente
procedente el recurso ordinario yse
revoca la sentencia apelada en la medida del agravio que prosperó,
según los considerando s precedentes. Costas por su orden. Practíque-
se la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del arto 6º de
la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
de hecho y de derecho valoradas por el a qua en su resolución, ni del deber de demos-
trar la culpabilidad alegada como causa impeditiva del derecho a pensión con arreglo a
lo establecido en el arto lº, inc. a, de la referida ley 17.562 y la jurisprudencia
de este
Tribunal citada por la alzada, que ha sido reafirmada con posterioridad (Fallos: 318:1464
y sus citas; fs. 81/86).
4º) Que en cuanto a las objeciones restantes,
el organismo administrativo
efec-
túa referencias genéricas a disposiciones de la ley 24.463 vinculadas con el régimen
de cumplimiento de las sentencias de la cámara y sostiene que no corresponde decla-
rar de oficio su inconstitucionalidad.
Tales objeciones desatienden
el criterio del Tri-
bunal que consideró que los arts. 16, 17,22 y 23 de la ley de solidaridad no resultaban
aplicables para resolver un pedido de pensión, y configuran una reiteración de argu-
mentos dados con anterioridad
-fs. 60/65- que no aportan ningún elemento de con-
vicción para justificar una solución distinta a la adoptada (Fallos: 310:2475; 313:1242,
entre otros).
5º) Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el reconocimiento de las
jubilaciones y pensiones se halla supeditado al cumplimiento de los requisitos sustan-
ciales previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema
previsional, lo que supone un cálculo previo de los gastos y recursos necesarios para
atenderlas.
No es admisible conjeturar
la insuficiencia o limitación de los fondos de
reparto, cuando lo que se halla en juego en este caso es la resolución de otorgamiento
del beneficio alimentario al que se tiene derecho por expresa disposición legal, pues el
dictado de ese acto -en el plazo fijado en el fallo- no compromete las previsiones presu-
puestarias
a que pueda estar sujeta eventualmente
la deuda por retroactividad,
que
aún no ha sido determinada.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario y se confirma la
sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Practíquese la comunica-
ción a la Procuración del Tesoro a los fmes del arto 6º de la ley '25.344. Notifíquese y
devuélvase.
JULIO
S.
NA2ARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
2558
FALLOSDE LACORTESUPREMA
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CARLOS
ADRIAN
MARTINEZ
v. JOSE
FERNANDEZ
MARTINEZ
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Tér-
mino.
El recurso extraordinario
intentado respecto del pronunciamiento
que deses-
timó el recurso de"reconsideración y el planteo de inconstitucionalidad
resulta
extemporáneo respecto de la anterior sentencia que redujo los honorarios, que
es la que provocó los agravios de los profesionales
y reviste el carácter
de
defmitiva a los fines del arto 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Tér-
mino.
El recurso de reconsideración no tiene virtualidad
suspensiva del término para
articular
el recurso extraordinario.