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Coter, Yolanda Rosa el ANSeS si pensiones

13/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_12

Judges

Vázquez

Keywords / Subjects

PENSIÓN INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 17.562 ley 25.344 ley 48. Fallos: 318:1464 Fallos: 310:2475

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de febrero de 2001. Vistos los autos: "Coter, Yolanda Rosa el ANSeS si pensiones". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Federal de la Seguri- dad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda deducida respecto de la resolución de la ANSeS denegatoria del pedido de pensión, y revocó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 22 Y 23 de la ley 24.463, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido por la alzada (fs. 47/51, 68/69 y 75176). 2º) Que, en lo relativo al tema de fondo, el a quo fundó su decisión en que la mera separación de hecho de los cónyuges no bastaba para provocar la exclusión del derecho de pensión, pues el art 1º, inc. a, de la ley 17.562 exigía la culpabilidad propia o concu- rrente de la interesada, circunstancia que no había quedado demostrada en las actua- ciones y no podía ser presumida por la administración sin menoscabo de la garantía de defensa en juicio (art. 18, de la Constitución Nacional). 3º) Que lo expresado al respecto en el memorial no constituye una crítica precisa y razonada de los fundamentos del fallo, toda vez que la apelante se agravia de que el beneficio haya sido otorgado sin respaldo de prueba documental que acreditara la ino- cencia de la titular en la separación matrimonial, pero no se hace cargo de las razones DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2557 Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara parcialmente procedente el recurso ordinario yse revoca la sentencia apelada en la medida del agravio que prosperó, según los considerando s precedentes. Costas por su orden. Practíque- se la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del arto 6º de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. de hecho y de derecho valoradas por el a qua en su resolución, ni del deber de demos- trar la culpabilidad alegada como causa impeditiva del derecho a pensión con arreglo a lo establecido en el arto lº, inc. a, de la referida ley 17.562 y la jurisprudencia de este Tribunal citada por la alzada, que ha sido reafirmada con posterioridad (Fallos: 318:1464 y sus citas; fs. 81/86). 4º) Que en cuanto a las objeciones restantes, el organismo administrativo efec- túa referencias genéricas a disposiciones de la ley 24.463 vinculadas con el régimen de cumplimiento de las sentencias de la cámara y sostiene que no corresponde decla- rar de oficio su inconstitucionalidad. Tales objeciones desatienden el criterio del Tri- bunal que consideró que los arts. 16, 17,22 y 23 de la ley de solidaridad no resultaban aplicables para resolver un pedido de pensión, y configuran una reiteración de argu- mentos dados con anterioridad -fs. 60/65- que no aportan ningún elemento de con- vicción para justificar una solución distinta a la adoptada (Fallos: 310:2475; 313:1242, entre otros). 5º) Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el reconocimiento de las jubilaciones y pensiones se halla supeditado al cumplimiento de los requisitos sustan- ciales previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema previsional, lo que supone un cálculo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas. No es admisible conjeturar la insuficiencia o limitación de los fondos de reparto, cuando lo que se halla en juego en este caso es la resolución de otorgamiento del beneficio alimentario al que se tiene derecho por expresa disposición legal, pues el dictado de ese acto -en el plazo fijado en el fallo- no compromete las previsiones presu- puestarias a que pueda estar sujeta eventualmente la deuda por retroactividad, que aún no ha sido determinada. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Practíquese la comunica- ción a la Procuración del Tesoro a los fmes del arto 6º de la ley '25.344. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NA2ARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2558 FALLOSDE LACORTESUPREMA 325 CARLOS ADRIAN MARTINEZ v. JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Tér- mino. El recurso extraordinario intentado respecto del pronunciamiento que deses- timó el recurso de"reconsideración y el planteo de inconstitucionalidad resulta extemporáneo respecto de la anterior sentencia que redujo los honorarios, que es la que provocó los agravios de los profesionales y reviste el carácter de defmitiva a los fines del arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Tér- mino. El recurso de reconsideración no tiene virtualidad suspensiva del término para articular el recurso extraordinario.