Ciadea
10/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 386
ID: fallos_386_14
Keywords / Subjects
APELACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.434
ley 21.839
ley 24.432
ley 48
ley 23.556
ley 14.111
ley 17.386
resolución 1360
Fallos: 320:495
Fallos: 310:2475
Fallos: 310:2441
Fallos: 314:1305
Fallos: 306:1805
Fallos: 322:3163
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Ciadea S.A. (TF 14.782-1Y14.853-1 acumulado)
el D.G.!.".
...
Considerando:
1º) Que contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal que confirmó la regulación de los
honorarios del letrado patrocinante
del contribuyente y modificó la de
su apoderado, oportunamente
practicados por el Tribunal Fiscal de la
Nación, el Fisco Nacional y el citado letrado interpusieron
recursos
ordinarios de apelación ante este Tribunal (fs. 529 y 534/ 535) que con-
cedidos (fs. 537), fueron fundados (fs. 547/556 y 602/608).
2º) Que los citados recursos resultan formalmente procedentes toda
vez que se trata
de una sentencia definitiva en un pleito en que el
Estado
Nacional
es parte y el valor disputado
en último término
-consistente
en la diferencia entre el monto de los honorarios regula-
dos y los que a juicio de los recurrentes
corresponden-
supera el míni-
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DE LA NACION
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mo establecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.
3º) Que el Tribunal Fiscal de la Nación, tras la posición asumida
por el Fisco en esta causa, dictó sentencia admitiendo el reclamo del
contribuyente,
con costas (fs. 296). Al regular
honorarios
(confr.
fs. 355), fijó los del doctor Ricardo Miguel Sanclemente en la suma
de $ 1.675.470 por sus tareas como letrado patrocinante
y en la de
$ 670.188 la del doctor Mario Rafael Biscardi por su actuación como
apoderado.
Esta última decisión fue apelada por el Estado Nacional obligado
al pago (confr. fs. 361), el que no obstante, no fundó el recurso, limi-
tándose a afirmar que lo hacía porque los honorarios eran altos. El
letrado patrocinante cuestionó sus honorarios por bajos (fs. 360), yfun-
dó su recurso en esa misma presentación, temperamento
que igual-
mente observó el otro beneficiario de la regulación.
4º) Que la sentencia recurrida, tras reseñar las actuaciones de las
que resulta el monto cuestionado en autos, la etapa cumplida, las ac-
tuaciones posteriores relacionadas con el allanamiento del Fisco Na-
cional, y enumerar las tareas de cada profesional, confirmó los hono-
,rarios regulados al letrado patrocinante y, en cambio, elevó los corres-
pondientes al otro profesional-doctor
Biscardi-, fijándolos en la suma
de $ 717.100 por sus tareas de procuración durante la primera etapa
del proceso, a las que sumó su carácter de letrado en las actuaciones
posteriores hasta el dictado de la sentencia.
5º) Que el letrado patrocinante
doctor Sanclemente
se agravia
de esa decisión con sustento en que se fijó su remuneración con un
criterio arbitrario y discriminatorio. Sostiene que si se toma comobase
para el cálculo el monto oportunamente denunciado -$ 40.582.494-
esa regulación importa el 4,12% y si, en cambio, se toma el monto
que el Fisco sostiene, de $ 55.694.624, la regulación es un 0,66%
inferior al mínimo legal, pauta esta última a la que considera injus-
ta en atención a la importancia
y trascendencia
de su trabajo. Del
mismo modo, alega que en el caso la tarea debió remunerarse
sin
atender a las disposiciones de la ley 24.434 pues los trabajos gene-
radores del crédito comenzaron antes de su entrada
en vigencia.
Finalmente,
afirma que la decisión de cámara es arbitraria
pues
pese a haber confirmado su regulación, ha elevado los honorarios
del apoderado.
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6º) Que estos agravios deben desestimarse. En efecto, y más allá de
que la indicación de fs. 548 no tiene el alcance que el recurrente preten-
de, el cálculo de sus honorarios no puede sino practicarse -tal como lo
ha hecho el a quo- sobre el monto que el mismo ha indicado a ese fin en
la instancia de grado e incluso al justificar el monto del agravio para
interponer el recurso ordinario (confr. fs. 500, 532, 534 vta.). En esas
condiciones, la regulación practicada de $ 1.675.470, no sólo no es infe-
rior al mínimo previsto en la ley 21.839 sino que lo supera en más de
$ 180.000 y que se juzga adecuada para remunerar las tareas que el
apelante cumplió en estas actuaciones -únicas que a este fin pueden pon-
derarse-, en atención a su complejidad, mérito y extensión temporal:
La conclusión recién indicada releva al Tribunal del estudio de los
agravios relativos a la aplicación de la ley 24.434, pues, como se ad-
vierte, dicha ley, en cuanto permite al juez el apartamiento
de las es-
calas, no se ha aplicado.
La decisión de la cámara -por lo demás- no adolece de vicio alguno
por haber elevado los honorarios del otro profesional, que desempeñó
tareas procuratorias.
Ello obedeció -tal como lo demuestra la lectura
atenta de ambos pronunciamientos-
a que el Tribunal Fiscal de la
Nación sólo había regulado sus honorarios como apoderado, mientras
la cámara -haciendo mérito de las tareas posteriores- fijótambién sus
honorarios en el doble carácter de letrado y procurador (confr. fs. 355
y 513 vta., considerando sexto).
7º) Que en sus agravios el Fisco Nacional persigue la reducción de
los honorarios fijados con sustento en dos argumentos que llevarían a
idéntico resultado, esto es, el apartamiento
de los importes que resul-
tan de la aplicación de las escalas arancelarias.
A ese fin, reclama la
aplicación de la doctrina de Fallos: 320:495 e invoca lo dispuesto por el
arto 13 de la ley 24.432.
El esfuerzo recursivo que esta presentación
revela (fs. 547/556)
contrasta
con la actitud asumida en las instancias
inferiores por la
representación
del Estado Nacional, que se limitó a apelar idénticos
honorarios por altos, sin fundar su recurso (confr. fs. 361), y omitió
contestar el traslado del memorial del beneficiario (confr. fs. 420 vta.).
En consecuencia, los argumentos invocados -cuya fundamentación,
por lo demás, luce insuficiente-,
versan sobre cuestiones que no han
sido planteadas
en las instancias
anteriores. Tal circunstancia
hace
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aplicable la doctrina reiterada por este Tribunal, en virtud de la cual
resulta improcedente considerar, en la instancia ordinaria de apela-
ción, cuestiones no sometidas a la decisión de los tribunales inferiores
(Fallos: 310:2475; 312:1819; 319:3208, entre muchos otros). Máxime,
cuando no se advierten razones suficientes para justificar un aparta-
miento de las regulaciones cuestionadas.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas en el orden
causado, en atención a la forma en que se deciden ambos remedios
(arts. 68,69 Y71 del Código Procesal Civil y Com~rcial de la Nación).
Notifiquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR-
CARLOS S. FAYT (se-
gún su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(según
su voto) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (según
su voto).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1Q a 6Q del
voto de la mayoría.
7
Q
) Que en sus agravios el Fisco Nacional persigue la reducción de
los honorarios fijados con sustento en dos argumentos que llevarían a
idéntico resultado, esto es, el apartamiento del importe a que se arriba
de conformidad con las escalas arancelarias. A ese fin, reclama la apli-
cación de la doctrina de Fallos: 320:495 e invoca lo dispuesto por el
arto 13 de la ley 24.432.
.
El esfuerzo recursivo que esta presentación
revela (fs. 547/556)
contrasta
con la actitud asumida en las instancias
inferiores por la
representación
del Estado Nacional, que se limitó a apelar idénti-
cos honorarios
por altos, sin fundar
su recurso (confr. fs. 361), y
omitió contestar
el traslado
del memorial del beneficiario
(confr.
fs. 420 vta.).
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De todos modos, el remedio ahora intentado no puede prosperar.
En efecto, el apartamiento de las escalas legales a que autorizan tanto
la aplicación de la doctrina del Tribunal comolas previsiones legales
de la ley 24.432 tiende a dar respuesta adecuada a supuestos en los
que la desproporción surge justamente
de la estricta aplicación del
arancel, extremo que no se configura en el caso. Adviértase que el
resultado económico al que llega el a quo se basa en haber incluido en
el cálculo de la base regulatoria los intereses reclamados, única forma
en que puede arribarse al resultado que ahora se califica de injusto,
irrazonable y desproporcionado. Este extremo no fue introducido por
el recurrente ni siquiera en esta instancia, lo que veda su conocimien-
to por el Tribunal (Fallos: 310:2441; 314:477; 317:263, entre otros) y
lleva, en consecuencia, a desestimar sus agravios.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas en el orden
causado en atención a la forma en que se deciden ambos remedios
(arts. 68, 69 Y71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifiquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 6º del voto
de la mayoría.
.
7º) Que en sus agravios el Fisco Nacional persigue la reducción de
los honorarios fijados con sustento en dos argumentos que llevarían a
idéntico resultado, esto es, el apartamiento del importe a que se arriba
de conformidad con las escalas arancelarias. A ese fin, reclama la apli-
cación de la doctrina de Fallos: 320:495 e invoca lo dispuesto por el
arto 13 de la ley 24.432.
El esfuerzo recursivo que esta presentación revela (fs. 547/556)
contrasta con la actitud asumida en las instancias inferiores por la
representación
del Estado Nacional, que se limitó a apelar idénticos
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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honorarios por altos, sin fundar su recurso (confr. fs. 361), y omitió
contestar el traslado del memorial del beneficiario (confr. fs. 420 vta.).
De todos modos, el remedio ahora intentado no puede prosperar.
En efecto, el apartamiento
de las escalas legales a que autorizan tanto
la aplicación de la do
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