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Ciadea

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 386 ID: fallos_386_14

Keywords / Subjects

APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.434 ley 21.839 ley 24.432 ley 48 ley 23.556 ley 14.111 ley 17.386 resolución 1360 Fallos: 320:495 Fallos: 310:2475 Fallos: 310:2441 Fallos: 314:1305 Fallos: 306:1805 Fallos: 322:3163

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Ciadea S.A. (TF 14.782-1Y14.853-1 acumulado) el D.G.!.". ... Considerando: 1º) Que contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la regulación de los honorarios del letrado patrocinante del contribuyente y modificó la de su apoderado, oportunamente practicados por el Tribunal Fiscal de la Nación, el Fisco Nacional y el citado letrado interpusieron recursos ordinarios de apelación ante este Tribunal (fs. 529 y 534/ 535) que con- cedidos (fs. 537), fueron fundados (fs. 547/556 y 602/608). 2º) Que los citados recursos resultan formalmente procedentes toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término -consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regula- dos y los que a juicio de los recurrentes corresponden- supera el míni- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2563 mo establecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91. 3º) Que el Tribunal Fiscal de la Nación, tras la posición asumida por el Fisco en esta causa, dictó sentencia admitiendo el reclamo del contribuyente, con costas (fs. 296). Al regular honorarios (confr. fs. 355), fijó los del doctor Ricardo Miguel Sanclemente en la suma de $ 1.675.470 por sus tareas como letrado patrocinante y en la de $ 670.188 la del doctor Mario Rafael Biscardi por su actuación como apoderado. Esta última decisión fue apelada por el Estado Nacional obligado al pago (confr. fs. 361), el que no obstante, no fundó el recurso, limi- tándose a afirmar que lo hacía porque los honorarios eran altos. El letrado patrocinante cuestionó sus honorarios por bajos (fs. 360), yfun- dó su recurso en esa misma presentación, temperamento que igual- mente observó el otro beneficiario de la regulación. 4º) Que la sentencia recurrida, tras reseñar las actuaciones de las que resulta el monto cuestionado en autos, la etapa cumplida, las ac- tuaciones posteriores relacionadas con el allanamiento del Fisco Na- cional, y enumerar las tareas de cada profesional, confirmó los hono- ,rarios regulados al letrado patrocinante y, en cambio, elevó los corres- pondientes al otro profesional-doctor Biscardi-, fijándolos en la suma de $ 717.100 por sus tareas de procuración durante la primera etapa del proceso, a las que sumó su carácter de letrado en las actuaciones posteriores hasta el dictado de la sentencia. 5º) Que el letrado patrocinante doctor Sanclemente se agravia de esa decisión con sustento en que se fijó su remuneración con un criterio arbitrario y discriminatorio. Sostiene que si se toma comobase para el cálculo el monto oportunamente denunciado -$ 40.582.494- esa regulación importa el 4,12% y si, en cambio, se toma el monto que el Fisco sostiene, de $ 55.694.624, la regulación es un 0,66% inferior al mínimo legal, pauta esta última a la que considera injus- ta en atención a la importancia y trascendencia de su trabajo. Del mismo modo, alega que en el caso la tarea debió remunerarse sin atender a las disposiciones de la ley 24.434 pues los trabajos gene- radores del crédito comenzaron antes de su entrada en vigencia. Finalmente, afirma que la decisión de cámara es arbitraria pues pese a haber confirmado su regulación, ha elevado los honorarios del apoderado. 2564 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 6º) Que estos agravios deben desestimarse. En efecto, y más allá de que la indicación de fs. 548 no tiene el alcance que el recurrente preten- de, el cálculo de sus honorarios no puede sino practicarse -tal como lo ha hecho el a quo- sobre el monto que el mismo ha indicado a ese fin en la instancia de grado e incluso al justificar el monto del agravio para interponer el recurso ordinario (confr. fs. 500, 532, 534 vta.). En esas condiciones, la regulación practicada de $ 1.675.470, no sólo no es infe- rior al mínimo previsto en la ley 21.839 sino que lo supera en más de $ 180.000 y que se juzga adecuada para remunerar las tareas que el apelante cumplió en estas actuaciones -únicas que a este fin pueden pon- derarse-, en atención a su complejidad, mérito y extensión temporal: La conclusión recién indicada releva al Tribunal del estudio de los agravios relativos a la aplicación de la ley 24.434, pues, como se ad- vierte, dicha ley, en cuanto permite al juez el apartamiento de las es- calas, no se ha aplicado. La decisión de la cámara -por lo demás- no adolece de vicio alguno por haber elevado los honorarios del otro profesional, que desempeñó tareas procuratorias. Ello obedeció -tal como lo demuestra la lectura atenta de ambos pronunciamientos- a que el Tribunal Fiscal de la Nación sólo había regulado sus honorarios como apoderado, mientras la cámara -haciendo mérito de las tareas posteriores- fijótambién sus honorarios en el doble carácter de letrado y procurador (confr. fs. 355 y 513 vta., considerando sexto). 7º) Que en sus agravios el Fisco Nacional persigue la reducción de los honorarios fijados con sustento en dos argumentos que llevarían a idéntico resultado, esto es, el apartamiento de los importes que resul- tan de la aplicación de las escalas arancelarias. A ese fin, reclama la aplicación de la doctrina de Fallos: 320:495 e invoca lo dispuesto por el arto 13 de la ley 24.432. El esfuerzo recursivo que esta presentación revela (fs. 547/556) contrasta con la actitud asumida en las instancias inferiores por la representación del Estado Nacional, que se limitó a apelar idénticos honorarios por altos, sin fundar su recurso (confr. fs. 361), y omitió contestar el traslado del memorial del beneficiario (confr. fs. 420 vta.). En consecuencia, los argumentos invocados -cuya fundamentación, por lo demás, luce insuficiente-, versan sobre cuestiones que no han sido planteadas en las instancias anteriores. Tal circunstancia hace DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2565 aplicable la doctrina reiterada por este Tribunal, en virtud de la cual resulta improcedente considerar, en la instancia ordinaria de apela- ción, cuestiones no sometidas a la decisión de los tribunales inferiores (Fallos: 310:2475; 312:1819; 319:3208, entre muchos otros). Máxime, cuando no se advierten razones suficientes para justificar un aparta- miento de las regulaciones cuestionadas. Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas en el orden causado, en atención a la forma en que se deciden ambos remedios (arts. 68,69 Y71 del Código Procesal Civil y Com~rcial de la Nación). Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- CARLOS S. FAYT (se- gún su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1Q a 6Q del voto de la mayoría. 7 Q ) Que en sus agravios el Fisco Nacional persigue la reducción de los honorarios fijados con sustento en dos argumentos que llevarían a idéntico resultado, esto es, el apartamiento del importe a que se arriba de conformidad con las escalas arancelarias. A ese fin, reclama la apli- cación de la doctrina de Fallos: 320:495 e invoca lo dispuesto por el arto 13 de la ley 24.432. . El esfuerzo recursivo que esta presentación revela (fs. 547/556) contrasta con la actitud asumida en las instancias inferiores por la representación del Estado Nacional, que se limitó a apelar idénti- cos honorarios por altos, sin fundar su recurso (confr. fs. 361), y omitió contestar el traslado del memorial del beneficiario (confr. fs. 420 vta.). 2566 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 De todos modos, el remedio ahora intentado no puede prosperar. En efecto, el apartamiento de las escalas legales a que autorizan tanto la aplicación de la doctrina del Tribunal comolas previsiones legales de la ley 24.432 tiende a dar respuesta adecuada a supuestos en los que la desproporción surge justamente de la estricta aplicación del arancel, extremo que no se configura en el caso. Adviértase que el resultado económico al que llega el a quo se basa en haber incluido en el cálculo de la base regulatoria los intereses reclamados, única forma en que puede arribarse al resultado que ahora se califica de injusto, irrazonable y desproporcionado. Este extremo no fue introducido por el recurrente ni siquiera en esta instancia, lo que veda su conocimien- to por el Tribunal (Fallos: 310:2441; 314:477; 317:263, entre otros) y lleva, en consecuencia, a desestimar sus agravios. Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas en el orden causado en atención a la forma en que se deciden ambos remedios (arts. 68, 69 Y71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 6º del voto de la mayoría. . 7º) Que en sus agravios el Fisco Nacional persigue la reducción de los honorarios fijados con sustento en dos argumentos que llevarían a idéntico resultado, esto es, el apartamiento del importe a que se arriba de conformidad con las escalas arancelarias. A ese fin, reclama la apli- cación de la doctrina de Fallos: 320:495 e invoca lo dispuesto por el arto 13 de la ley 24.432. El esfuerzo recursivo que esta presentación revela (fs. 547/556) contrasta con la actitud asumida en las instancias inferiores por la representación del Estado Nacional, que se limitó a apelar idénticos DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2567 honorarios por altos, sin fundar su recurso (confr. fs. 361), y omitió contestar el traslado del memorial del beneficiario (confr. fs. 420 vta.). De todos modos, el remedio ahora intentado no puede prosperar. En efecto, el apartamiento de las escalas legales a que autorizan tanto la aplicación de la do

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