Federación Empresarios de Transporte Automo- tor de Pasajeros de Córdoba d Estado Nacional y otro sI nulidad re
10/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_16
Voces / Materias
DESPIDO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
Normas Citadas
decreto 1772/91
decreto Nº 1772/91
decreto 1772
Fallos: 319:2267
Fallos: 308:1078
Fallos: 303:364
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Federación
Empresarios
de Transporte
Automo-
tor de Pasajeros
de Córdoba d Estado Nacional y otro sI nulidad
res.
del Ministerio
de Trabajo".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos
del dicta-
men del señor Procurador
Fiscal que antecede,
a los que cabe remitir
por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad
con el mencionado
dictamen,
se hace lu-
gar al recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apelada,
con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo fallo con arreglo
al presente.
Notifi-
quese y, oportunamente,
remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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EDGARDO OMAR MONIN
V. SHELL CAPSA
2579
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que modificó el monto de la condena,
la tasa de interés
y la distribución
de costas de un despido incausado pues
omitió considerar prueba informativa donde obra asentado que la inscripción
del barco en el régimen del decreto 1772/91 fue posterior a la fecha del despido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición
del recurso extraor-
dinario.
Corresponde desestimar el agravio respecto a la tasa de interés aplicada por la
cámara toda vez que tal cuestión fue resuelta por una resolución aclaratoria
y
contra lo allí resuelto el actor no dedujo un nuevo recurso extraordinario,
por
lo que la decisión quedó firme.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El juez de primera instancia hizo lugar a los rubros emergentes del
despido incausado y a los salarios adeudados al actor (v.fs. 590/610). La
alzada laboral, a su turno, revocó el pronunciamiento del inferior, modi-
ficando el monto de la condena, la tasa de interés y la distribución de
costas (fs. 675/82). Dicho fallo, motivó la presentación extraordinaria
de
fs. 7041738que, contestada a fs. 7481759,fue concedida con amparo en
que se omitió considerar la documental de fs. 258 (fs. 761).
-II-
En su decisión, la Sala 1 de la Cámara
del Trabajo, hizo hinca-
pié en que: a) la demandada
-con arreglo
a lo expresado
en Fa-
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FALLOS DE LA;2~RTE
SUPREMA
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podía ampararse .enel decreto Nº 1772/91, disposi-
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:~;;:tIVOque, en el marco de la doctnna
de Fallos: 319:2267, debe re-
putarse
constitucional;
b) no cabe estimar
acreditada
la existen-
cia de un despido encubierto, contrario al espíritu
del decreto ci-
tado, dada la comunidad de intereses de los testigos y la ausencia
de apoyo en otro elemento idóneo, sin que la adhesión al régimen
del precepto pueda juzgarse
por sí injuria
grave; c) no se probó
que el cese del trabajador
haya sido anterior al de bandera provi-
soria otorgado por el Registro Nacional de Buques de la Prefectu-
ra Naval Argentina;
d) no procede, en consecuencia, asentir
a los
rubros del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ni a los
restantes
reclamos indemnizatorios
del actor -adicional
por resci-
sión del contrato de ajuste-;
y, e) corresponde corregir la tasa de
interés establecida en la primera instancia
y modificar la imposi-
ción de costas (fs. 675/682).
El fallo fue objeto de un planteo de aclaratoria, nulidad y revocato-
ria por el demandante (v. fs. 685/691), desestimado, a su turno, por la
Cámara (v. fs. 692, 741 y 745), quien -lo digo una vez más- concedió,
en cambio, la apelación federal (v. fs. 761).
- III-
La presentación extraordinaria del actor se centra en que el fallo:
1)incurre en un error de hecho evidente, ya que a la fecha del despido
(7.11.91), el decreto 1772/91 no regía entre las partes, pues el buque
fue inscripto bajo ese régimen el 19.11.91 -según emerge de fs. 258-
extremo que la contraria consintió; 2) omite reconocer el adicional por
rescisión del contrato de ajuste previsto por el artículo 12 del C.C.T.
Nº 4/72, que en el ámbito marítimo reemplaza al preaviso y no fue
suprimido por el decreto 1772 /91; 3) se aparta de la jurisprudencia
pacífica del fuero en materia de interés; y, 4) revoca arbitrariamente
la distribución de costas. Invoca los artículos 14, 14bis y 16 a 19 de la
Ley Suprema.
-IV -
En lo que interesa,
la Sala I de la Cámara del Trabajo -como
ya se reseñó en el ítem II- en ocasión de resolver la apelación, dijo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
2581
que "... tampoco se acreditó que el cese del trabajador
(7 de no-
viembre de 1991 -recibo de fs. 92-) fuese anterior
al cese de ban-
dera provisorio otorgado por el Registro Nacional de Buques de la
Prefectura
Naval Argentina
(art. 2 del dec.). No hay en autos nin-
gún informe al respecto de dicho registro ..."; puntualizando
que:
"Es sólo el Registro Nacional de Buques de la Prefectura
Naval
Argentina
el que otorga el cese de bandera
provisorio por dispo-
nerlo claramente
así los arts. 2 y 4 del decreto de marras.
Lo pro-
pio surge de la disposición Nº 7 de la Dirección Nacional de Trans-
porte Fluvial y Marítimo
del 18.11.91 (art. 2) obrante
a fs. 199/
205..." (fs. 679).
Empero, y como la propia alzada lo admite luego a fs. 761, asiste
razón a la quejosa cuando señala que se omitió considerar la prueba
informativa obrante a fs. 241/268, originada en la Prefectura Naval
Argentina. Particularmente,
la constancia de fs. 258, donde obra asen-
tado el barco "Estrella Austral", cuya inscripción en el régimen del
decreto Nº 1772/91 se debate, en cuyofoliose lee, comofecha de "elimi-
nación", el 19.11.91 (v. fs. 258).
En tales condiciones, y no obstante involucrar en estricto el plan-
teo un asunto esencialmente de hecho, prueba y derecho procesal (v.
Fallos: 308:1078, entre muchos), considero que cabe encuadrarlo en la
jurisprudencia
-entre otros- de Fallos: 303:364; 304:690, 1001, 1048,
1880, etc.), debiendo, por ende, asentirse a su procedencia, puesto que
se muestra -prima facie- conducente y con aptitud para gravitar en la
decisión del caso.
La índole de la soluciónpropuesta, estimo me exime del tratamiento
de los restantes agravios, sin que lo dicho implique abrir juicio sobre la
que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.
-v-
Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el
recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan
los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo decisorio con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 18 de
octubre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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