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Monin, Edgardo Ornar d Shell Capsa sI despido

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_17

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO TASA DESPIDO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 48 ley 19.800 ley 23.684 ley 23.660 ley 23.660 ley 16.986 ley 2592 decreto 1772/91 decreto 2676/90 decreto 1615/96 decreto 3478/75 resolución 200 resolución 390 resolución 9 Fallos: 319:2956

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Monin, Edgardo Ornar d Shell Capsa sI despido". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1 dela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar parcialmente el fallo de la instan- cia anterior, redujo el monto de la condena por considerar aplicable al caso el decreto 1772/91,fijólos intereses y distribuyó las costas del juicio, el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 761. 2º) Que los agraviOs del apelante han sido objeto de adecuada apre- ciación en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad, por lo que el recurso extraordinario resulta procedente con respecto a la cuestión de fondo. 3º) Que en cambio, el agravio referente a la tasa de interés aplica- da por la cámara debe ser desestimado toda vez que tal cuestión fue resuelta por la resolución aclaratoria de fs. 692 y contra lo allí resuelto el actor no dedujo un nuevo recurso extraordinario. De ahí que el inte- rés fijado por la cámara ha quedado firme. 4º) Que en razón de que el tribunal deberá dictar un nuevo fallo de conformidad a lo expuesto en los cqnsiderandos precedentes se ha vuelto abstracto el tratamiento de las restantes impugnaciones. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declara parcialmente procedente el recurso extraor- dinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado en el considerando 2º, con costas en el orden causado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DEJUSTICIADELANACION 325 2583 OBRA SOCIAL DEEMPLEADOS DELTABACO DELAREPUBLICA ARGENTINA y OTROv. MINISTERIO DEECONOMIA, OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA DEAGRICULTURA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Son formalmente admisibles los recursos extraordinarios si se discute la inte- ligencia de normas federales (art. 43 de la Constitución Nacional y 1º de la ley 16.986) y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. IlegC'. lidad o arbitrariedad manifiesta. No se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia del amparo si las obras sociales que se dicen afectadas no lograron demostrar su pretendido derecho a percibir determinado porcentaje más conveniente para ellas del fon- do creado por la ley 19.800 si de las dos resoluciones de la Secretaría de Agri- cultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aquella en la que intentan fundar la pretensión también sería susceptible de ser tachada de ilegítima, por adole- cer de idéntico vicio que su sucesora. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. llega. lidad o arbitrariedad manifiesta. La acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuan- do no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la deter- minación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. llega. lidad o arbitrariedad manifiesta. Corresponde rechazar el agravio referido a que correspondería a la Superin- tendencia de Servicios de Salud resolver el conflicto suscitado entre obras so- ciales, si el examen que se realiza en los procesos de amparo no permite asegu- rar que las normas involucradas -ley 19.800, decreto 2676/90- impidan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación distribuir los re- cursos del Fondo Especial del Tabaco sino que, por el contrario, tal facultad aparece comprendida entre las atribuciones que le asigna la ley, en su carác- ter de autoridad de aplicación. 2584 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ACCJON DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilega- lidad o arbitrariedad manifiesta. La arbitrariedad oilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate y prueba. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Obra Social de Empleados del Tabaco de la República Argenti- na y la Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco (OSETRA y OSPIT, de aquí en más) promovieron acción de amparo contra el Estado Nacional (ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Pú- blicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación), con el objeto de obtener que se declare la invalidez y nulidad de la resolución 200/99 de la citada Secretaría de Estado (SAGPyA, en ade- lante) y se le ordene seguir depositando, a su favor, las sumas corres- pondientes a la distribución del Fondo Especial del Tabaco (en adelan- te FET), de conformidad con lo establecido en los acuerdos del 25 y 28 de junio de 1996, que fueron homologados por la resolución 390/96 de la SAGPyA (fs. 12/36). Explicaron que entre los beneficiarios de la primera se encuentran los trabajadores de la industria, de la manufacturación y de la comer- cialización del tabaco, mientras que, entre los de la segunda se incluye al personal que cumple actividades en la industria y pre-industrializa- ción del tabaco, es decir, que ambas son representativas de toda la actividad tabacalera que existe en el país y, en tal carácter, desde 1972 hasta 1996, percibieron en forma exclusiva las sumas del FET, creado por la ley 19.800, en el porcentaje fijado por su arto 25 (conforme a la modificación de la ley 23.684). Sin embargo, a fines de 1995, la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA, en adelante) solicitó participar de la distribución de aquél y, después de varios hechos que tenían por objeto presionarlas, se lle- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2585 gó al acuerdo indicado anteriormente entre las tres obras sociales, en el que las actoras sacrificaron un porcentaje de su participación para que la última recibiera un 20% del fondo. Ese acuerdo fue homologado por la resolución 390/96 de la SAGPyA, la que, a su vez, fue derogada por la resolución 200/99 de la SAGPyA que redistribuyó los recursos del FET entre las obras sociales involucradas, elevando la participa- ción de la OSPRERA al 50%. Sostuvieron, en síntesis, que dicho acto administrativo adolece de varios vicios que determinan su nulidad. En primer término, cuestiona- ron que el arto 25 de la ley 19.800 otorgue competencia a la SAGPyA para dictarlo, pues en su carácter de autoridad de aplicación de la ley tiene atribuciones para distribuir los fondos entre las provincias pro- ductoras deltabaco -de acuerdo a loestablecidoen el arto28-, pero nopara invadir competencias de otras reparticiones, ni para resolver conflictosen- tre obras sociales.En su concepto,ni la ley ni el decreto 2676/90-invocado comosustento de la resolución impugnada- facultan a la SAGPyA, a la Subsecretaría de Finanzas Públicas o al Departamento del Tabaco, de- pendientes del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, a evaluar los grados de representatividad de las obras sociales o a dirimir cuál es la más representativa, en los términos de aquella ley. Así, en opinión de las actoras, el órgano competente para resolver el conflicto planteado entre las obras sociales involucradas es la Su- perintendencia de Servicios de Salud, creada por decreto 1615/96 -que dispuso la fusión en el nuevo organismo de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL),el Instituto Nacional de Obras Sociales (lNOS) y la Dirección Nacional de Obras Sociales (DINOS)-, con el fin de supervisar, fiscalizar y controlar a los agentes que inte- gran el Sistema Nacional del Seguro de Salud. En efecto, el arto 25 de la ley 19.800 se limita a establecer un adicional del FET con destino a "la Obra Social de la Asociación Profesional de Trabajadores de la Ac- tividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional" y la SAGPyA, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley, se limita a la recepción y pago de los fondos correspondientes, sin que pueda ejercer jurisdicción sobre las obras sociales, que se encuentran bajo la órbita de otro organismo, dependiente de otro ministerio. También afirmaron que los antecedentes acerca de la aplicación de la ley 19.800 ilustran sobre su verdadero sentido: cuando se creó el aporte, las actoras se distribuyeron los fondos mediante un acuerdo que celebraron ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -que 2586 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 intervino por el carácter de obras sociales de asociaciones profesiona- les de trabajadores que aquéllas revisten-, y cada vez que se modifica- ron los porcentajes de participación en el Fondo, se hizo por acuerdo de partes, en donde la SAGPyA se limitaba a convalidarlo. Nunca -dije- ron- la autoridad de aplicación debió resolver o laudar frente a posi- ciones antagónicas de las entidades involucradas, ya que los "criterios de distribución" fueron acordados por las interesadas. Ello no significa que el Estado carezca de facultades para determinar el destino de los fondos, sino que la decisión en caso de conflicto, debe ser adoptada por el organismo encargado de coordinar la actividad de las .obras sociales y no por la SAGPyA. En segundo término, alegaron que los antecedentes de hecho y de derecho que sustentan el acto también estaban viciados. Ello es así, toda vez que -contrariamente a lo que afirma el acto- no tenían la obligación de aportar pruebas para demostrar el número y la c

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