Monin, Edgardo Ornar d Shell Capsa sI despido
10/10/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_17
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
TASA
DESPIDO
Cited Norms
ley
16.986
ley 48
ley 19.800
ley 23.684
ley
23.660
ley 23.660
ley 16.986
ley
2592
decreto 1772/91
decreto 2676/90
decreto 1615/96
decreto 3478/75
resolución 200
resolución 390
resolución 9
Fallos: 319:2956
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Monin, Edgardo Ornar d Shell Capsa sI despido".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1 dela Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar parcialmente el fallo de la instan-
cia anterior, redujo el monto de la condena por considerar aplicable al
caso el decreto 1772/91,fijólos intereses y distribuyó las costas del juicio,
el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 761.
2º) Que los agraviOs del apelante han sido objeto de adecuada apre-
ciación en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, a
cuyos fundamentos
corresponde remitir por razones de brevedad, por
lo que el recurso extraordinario
resulta procedente con respecto a la
cuestión de fondo.
3º) Que en cambio, el agravio referente a la tasa de interés aplica-
da por la cámara debe ser desestimado toda vez que tal cuestión fue
resuelta por la resolución aclaratoria de fs. 692 y contra lo allí resuelto
el actor no dedujo un nuevo recurso extraordinario.
De ahí que el inte-
rés fijado por la cámara ha quedado firme.
4º) Que en razón de que el tribunal deberá dictar un nuevo fallo de
conformidad a lo expuesto en los cqnsiderandos precedentes se ha vuelto
abstracto el tratamiento
de las restantes
impugnaciones.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara parcialmente
procedente el recurso extraor-
dinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado en el
considerando 2º, con costas en el orden causado. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento.
Notifiquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DEJUSTICIADELANACION
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OBRA SOCIAL DEEMPLEADOS DELTABACO DELAREPUBLICA ARGENTINA
y OTROv. MINISTERIO DEECONOMIA, OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS -
SECRETARIA DEAGRICULTURA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de la Constitución Nacional.
Son formalmente
admisibles los recursos extraordinarios
si se discute la inte-
ligencia de normas federales (art. 43 de la Constitución Nacional y 1º de la ley
16.986) y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho
que los recurrentes
fundaron en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. IlegC'.
lidad o arbitrariedad
manifiesta.
No se encuentran
cumplidos los requisitos para la procedencia del amparo si
las obras sociales que se dicen afectadas no lograron demostrar
su pretendido
derecho a percibir determinado
porcentaje más conveniente para ellas del fon-
do creado por la ley 19.800 si de las dos resoluciones de la Secretaría
de Agri-
cultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación, aquella en la que intentan
fundar
la pretensión también sería susceptible de ser tachada de ilegítima, por adole-
cer de idéntico vicio que su sucesora.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. llega.
lidad o arbitrariedad
manifiesta.
La acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuan-
do no media arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta,
así como cuando la deter-
minación de la eventual
invalidez del acto requiere una mayor amplitud
de
debate y prueba.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. llega.
lidad o arbitrariedad
manifiesta.
Corresponde
rechazar el agravio referido a que correspondería
a la Superin-
tendencia de Servicios de Salud resolver el conflicto suscitado entre obras so-
ciales, si el examen que se realiza en los procesos de amparo no permite asegu-
rar que las normas involucradas
-ley 19.800, decreto 2676/90- impidan a la
Secretaría
de Agricultura,
Ganadería,
Pesca y Alimentación distribuir
los re-
cursos del Fondo Especial del Tabaco sino que, por el contrario, tal facultad
aparece comprendida
entre las atribuciones
que le asigna la ley, en su carác-
ter de autoridad
de aplicación.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ACCJON DE AMPARO: Actos u omisiones
de autoridades
públicas.
Requisitos.
Ilega-
lidad
o arbitrariedad
manifiesta.
La arbitrariedad
oilegalidad
manifiesta requiere que la lesión de los derechos
o garantías
reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en
forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los
hechos, ni de un amplio debate y prueba.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Obra Social de Empleados del Tabaco de la República Argenti-
na y la Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco (OSETRA
y OSPIT, de aquí en más) promovieron acción de amparo contra el
Estado Nacional (ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Pú-
blicos - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación),
con el objeto de obtener que se declare la invalidez y nulidad de la
resolución 200/99 de la citada Secretaría de Estado (SAGPyA, en ade-
lante) y se le ordene seguir depositando, a su favor, las sumas corres-
pondientes a la distribución del Fondo Especial del Tabaco (en adelan-
te FET), de conformidad con lo establecido en los acuerdos del 25 y 28
de junio de 1996, que fueron homologados por la resolución 390/96 de
la SAGPyA (fs. 12/36).
Explicaron que entre los beneficiarios de la primera se encuentran
los trabajadores de la industria, de la manufacturación y de la comer-
cialización del tabaco, mientras que, entre los de la segunda se incluye
al personal que cumple actividades en la industria y pre-industrializa-
ción del tabaco, es decir, que ambas son representativas
de toda la
actividad tabacalera que existe en el país y, en tal carácter, desde 1972
hasta 1996, percibieron en forma exclusiva las sumas del FET, creado
por la ley 19.800, en el porcentaje fijado por su arto 25 (conforme a la
modificación de la ley 23.684). Sin embargo, a fines de 1995, la Obra
Social del Personal Rural y Estibadores
de la República Argentina
(OSPRERA, en adelante) solicitó participar de la distribución de aquél
y, después de varios hechos que tenían por objeto presionarlas,
se lle-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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gó al acuerdo indicado anteriormente
entre las tres obras sociales, en
el que las actoras sacrificaron un porcentaje de su participación para
que la última recibiera un 20% del fondo. Ese acuerdo fue homologado
por la resolución 390/96 de la SAGPyA, la que, a su vez, fue derogada
por la resolución 200/99 de la SAGPyA que redistribuyó los recursos
del FET entre las obras sociales involucradas, elevando la participa-
ción de la OSPRERA al 50%.
Sostuvieron, en síntesis, que dicho acto administrativo
adolece de
varios vicios que determinan su nulidad. En primer término, cuestiona-
ron que el arto 25 de la ley 19.800 otorgue competencia a la SAGPyA
para dictarlo, pues en su carácter de autoridad de aplicación de la ley
tiene atribuciones para distribuir los fondos entre las provincias pro-
ductoras deltabaco -de acuerdo a loestablecidoen el arto28-, pero nopara
invadir competencias de otras reparticiones, ni para resolver conflictosen-
tre obras sociales.En su concepto,ni la ley ni el decreto 2676/90-invocado
comosustento de la resolución impugnada- facultan a la SAGPyA, a la
Subsecretaría de Finanzas Públicas o al Departamento del Tabaco, de-
pendientes del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, a
evaluar los grados de representatividad
de las obras sociales o a dirimir
cuál es la más representativa,
en los términos de aquella ley.
Así, en opinión de las actoras, el órgano competente para resolver
el conflicto planteado entre las obras sociales involucradas es la Su-
perintendencia
de Servicios de Salud, creada por decreto 1615/96
-que dispuso la fusión en el nuevo organismo de la Administración
Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL),el Instituto Nacional de Obras
Sociales (lNOS) y la Dirección Nacional de Obras Sociales (DINOS)-,
con el fin de supervisar, fiscalizar y controlar a los agentes que inte-
gran el Sistema Nacional del Seguro de Salud. En efecto, el arto 25 de
la ley 19.800 se limita a establecer un adicional del FET con destino a
"la Obra Social de la Asociación Profesional de Trabajadores de la Ac-
tividad Tabacalera de mayor representatividad
en el orden nacional"
y la SAGPyA, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley, se
limita a la recepción y pago de los fondos correspondientes,
sin que
pueda ejercer jurisdicción sobre las obras sociales, que se encuentran
bajo la órbita de otro organismo, dependiente de otro ministerio.
También afirmaron que los antecedentes
acerca de la aplicación
de la ley 19.800 ilustran sobre su verdadero sentido: cuando se creó el
aporte, las actoras se distribuyeron
los fondos mediante un acuerdo
que celebraron ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -que
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intervino por el carácter de obras sociales de asociaciones profesiona-
les de trabajadores que aquéllas revisten-, y cada vez que se modifica-
ron los porcentajes de participación en el Fondo, se hizo por acuerdo de
partes, en donde la SAGPyA se limitaba a convalidarlo. Nunca -dije-
ron- la autoridad de aplicación debió resolver o laudar frente a posi-
ciones antagónicas de las entidades involucradas, ya que los "criterios
de distribución" fueron acordados por las interesadas. Ello no significa
que el Estado carezca de facultades para determinar el destino de los
fondos, sino que la decisión en caso de conflicto, debe ser adoptada por
el organismo encargado de coordinar la actividad de las .obras sociales
y no por la SAGPyA.
En segundo término, alegaron que los antecedentes de hecho y de
derecho que sustentan
el acto también estaban viciados. Ello es así,
toda vez que -contrariamente
a lo que afirma el acto- no tenían la
obligación de aportar pruebas para demostrar el número y la c
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