Obra Social de Empleados del Tabaco de la Re- pública Argentina y otro d Estado Nacional-Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos- Secretaría de Agricultura sI amparos y sumarísimos
10/10/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_18
Jueces
Cosme Argerich
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Fallos: 315:379
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2593
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Obra Social de Empleados del Tabaco de la Re-
pública Argentina y otro d Estado Nacional-Ministerio
de Economía,
Obras y Servicios Públicos- Secretaría
de Agricultura
sI amparos y
sumarísimos".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos
y las con-
clusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación a
fs. 443/447 a los que cabe remitir, en razón de brevedad.
Por ello, se declaran formalmente admisibles los recursos extraor-
dinarios deducidos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con cos-
tas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corres-
ponda, dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y devuél-
vase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
EDUARDO
F. SIPIS v. OSVALDO S. ANGILLETTA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar parcial-
mente a la demanda de daños y perjuicios al suscitar los agravios cuestión
federal para su consideración, aunque remiten al examen de cuestiones de
hecho, derecho procesal y común que, como regla y por su naturaleza,
son
extrañas a la instancia del arto 14 de la ley 48, pues ello no es óbice para
descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con
amparo constitucional, ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a las
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constancias probatorias producidas en la causa, que resultaban relevantes para
su correcta decisión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y
prueba.
La sentencia que omitió una adecuada compulsa de las actuaciones y descono-
ció la existencia del dictamen pericial médico para la adecuada ponderación de
los daños, respecto al rubro incapacidad sobreviniente y daño psicológico, cuya
reparación se reclamaba no constituye derivación razonada del derecho vigen-
te con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño moral.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia en cuanto a la cuantificación
del
daño moral pues el importe no cubre mínimamente
los requerimientos
de la
prudencia en la determinación
del daño en punto a lo que dispone el art:-165
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que -de ese modo- se
ha desatendido la intensidad de la lesión a las afecciones legítimas y se con-
vierte, virtualmente
en inoperante
la indemnización prevista en el arto 1078
del Código Civil.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescindió de ponderar los con-
cretos padecimientos sufridos por el recurrente pues sólo satisface en aparien-
cia la exigencia de adecuada fundamentación
y el monto establecido importa
desvirtuar
el principio de reparación integral propio de la materia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
(art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) respecto a lo resuelto sobre gastos médicos y farma-
céuticos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió considerar íntegramente
el informe pericial y las respuestas
a las observaciones efectuadas al mismo en
el cual se enumeraban
las lesiones y secuelas que le provocaron al recurrente
una incapacidad parcial y permanente
y que no se había producido prueba que
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permitiera
orientar la decisión sobre la procedencia del daño psicológico, sin
advertir que dicho informe revelaba una incapacidad parcial y permanente
(Voto del Dr. Antonio Boggiano).
PRUEBA:
Apreciación.
Si bien la historia clínica, a partir de la cual prosperó el reclamo, constituye
un elemento más para evaluar el daño, es descalificable lo resuelto si aquélla
no corresponde a la remitida
por el hospital en el que se le realizaron
los
principales tratamientos,
intervenciones quirúrgicas y seguimientos, y ni si-
quiera fue mencionada en la sentencia (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala "L", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
revocó la sentencia del juez de grado, y, en lo que aquí interesa, hizo
lugar parcialmente
a la demanda, otorgándose las sumas que allí es-
tablece, en concepto de incapacidad sobreviniente,
daño moral, y gas-
tos de farmacia y asistencia (v. fs. 412/414 vta.)
Contra este pronunciamiento,
el actor interpuso el recurso extraor-
dinario de fs. 429/444, que fue concedido por la Cámara a fs. 459.
-II-
Se agravia por la arbitrariedad
de la sentencia, pues sostiene, en lo
sustancial,
que no se han considerado ni ponderado pruebas regular-
mente incorporadas a la causa, conducentes para la solución del litigio,
cuales son el informe pericial médico obrante a fs. 250/253, los estudios
complementarios contenidos en un sobre agregado a dicho informe, y la
historia clínica del Hospital Argerich, obrante a fs. 86/109.
Alega que la omisión en que incurrió el juzgador, provocó que los
montos diferidos a condena, resulten ínfimos, claramente
insuficien-
tes como resarcitorios,
y meramente
nominales. Destaca la importan-
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cia de estos defectos con relación a los diversos rubros resarcibles, y
funda sus críticas en que se han vulnerado los derechos y garantías
reconocidos por los artículos 17,18, y 19 de la Constitución Nacional.
- III-
No obstante que los agravios precedentemente
reseñados, remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia
ajena -como regla y por su naturaleza-
a la instancia del artículo 14
de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no impide la apertura
de la vía
intentada
cuando lo decidido prescinde de considerar pruebas condu-
centes y conlleva a la frustración de derechos que cuentan con amparo
constitucional (v. doctrina de Fallos: 315:379,2466; 317:167; 318:2400;
319:722, entre muchos otros) situación que, a mi modo de ver, se con-
figura en el sub lite.
En efecto, el sentenciador
expresó a fs. 413, quinto párrafo, que
"En autos no se ha practicado un peritaje que permita describir las
lesiones y cuanto han incidido en la vida del actor, con la certeza de la
ciencia ..."; lo cual demuestra
que omitió considerar íntegramente
el
informe pericial agregado a fs. 250/253 y las respuestas
a las observa-
ciones efectuadas al mismo, obrantes a fs. 268 y vta. En dicho informe,
bajo el título de "Consideraciones médico legales", el perito enumeró
las lesiones y secuelas que sufrió el actor, y que, a su criterio, le habían
provocado una incapacidad parcial y permanente que estimó en e130 %
de la total obrera, conforme a los baremos del Dr. Defilippis Novoa y
las tablas del Dr. E.F.P. Bonnet (v. fs. 252).
Otro tanto ocurre con lo expuesto por el a qua a fs. 413 vta., último
párrafo, en orden a que entendió que no se había producido prueba que
permitiera orientar la decisión sobre la procedencia del daño psicológi-
co,y propuso sin más el rechazo, sin advertir que en el ítem 5, apartado
"c", del peritaje referido, al ocuparse de los estudios complementarios
(contenidos en el sobre agregado), el experto médico se refirió expresa-
mente al psicodiagnóstico, que reveló una incapacidad parcial y perma-
nente por depresión neurótica que podía ser cuantificable en el orden
del 10 % según baremo de S. Rubinstein (v. fs. 251 vta./252).
Lo expuesto revela que la Cámara prescindió de una prueba cuyo
examen, aun cuando hubiese sido para desechar sus conclusiones, re-
sultaba conducente para la solución del litigio.
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Estimo, asimismo, que es acertada la crítica referida a que el juz-
gador consideró probado el daño sufrido en la persona, con la historia
clínica de fs. 151/154, a partir de la cual hizo prosperar parcialmente
su reclamo (v. fs. 413, tercer párrafo). Si bien esta historia constituye
un elemento más para evaluar el daño, se advierte que la misma co-
rresponde al Hospital de Rehabilitación José M. Jorge; en tanto que la
agregada a fs. 86/109, remitida por el Hospital General de Agudos "Dr.
Cosme Argerich", en el que se le realizaron
al actor los principales
tratamientos,
intervenciones quirúrgicas y seguimientos, no fue siquie-
ra mencionada en la sentencia.
Es con arreglo a estas razones que considero que el fallo en recurso
debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a anali-
zar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba del presente proce-
so para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en defini-
tiva estimen sobre el particular, sin que, obviamente, el señalamiento
de estos defectos, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá diri-
mirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría
inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes
en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del arto 14 de la ley 48.
Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, de-
clarar procedente el recurso extraordinario,
y disponer vuelvan los
actuados al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se
dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo indicado. Buenos Aires,
23 de octubre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.