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Obra Social de Empleados del Tabaco de la Re- pública Argentina y otro d Estado Nacional-Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos- Secretaría de Agricultura sI amparos y sumarísimos

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_18

Judges

Cosme Argerich

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 48. Fallos: 315:379

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2593 Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Obra Social de Empleados del Tabaco de la Re- pública Argentina y otro d Estado Nacional-Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos- Secretaría de Agricultura sI amparos y sumarísimos". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y las con- clusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación a fs. 443/447 a los que cabe remitir, en razón de brevedad. Por ello, se declaran formalmente admisibles los recursos extraor- dinarios deducidos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con cos- tas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corres- ponda, dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y devuél- vase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDUARDO F. SIPIS v. OSVALDO S. ANGILLETTA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar parcial- mente a la demanda de daños y perjuicios al suscitar los agravios cuestión federal para su consideración, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, derecho procesal y común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del arto 14 de la ley 48, pues ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a las 2594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 constancias probatorias producidas en la causa, que resultaban relevantes para su correcta decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. La sentencia que omitió una adecuada compulsa de las actuaciones y descono- ció la existencia del dictamen pericial médico para la adecuada ponderación de los daños, respecto al rubro incapacidad sobreviniente y daño psicológico, cuya reparación se reclamaba no constituye derivación razonada del derecho vigen- te con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral. Corresponde dejar sin efecto la sentencia en cuanto a la cuantificación del daño moral pues el importe no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño en punto a lo que dispone el art:-165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que -de ese modo- se ha desatendido la intensidad de la lesión a las afecciones legítimas y se con- vierte, virtualmente en inoperante la indemnización prevista en el arto 1078 del Código Civil. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescindió de ponderar los con- cretos padecimientos sufridos por el recurrente pues sólo satisface en aparien- cia la exigencia de adecuada fundamentación y el monto establecido importa desvirtuar el principio de reparación integral propio de la materia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) respecto a lo resuelto sobre gastos médicos y farma- céuticos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió considerar íntegramente el informe pericial y las respuestas a las observaciones efectuadas al mismo en el cual se enumeraban las lesiones y secuelas que le provocaron al recurrente una incapacidad parcial y permanente y que no se había producido prueba que DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2595 permitiera orientar la decisión sobre la procedencia del daño psicológico, sin advertir que dicho informe revelaba una incapacidad parcial y permanente (Voto del Dr. Antonio Boggiano). PRUEBA: Apreciación. Si bien la historia clínica, a partir de la cual prosperó el reclamo, constituye un elemento más para evaluar el daño, es descalificable lo resuelto si aquélla no corresponde a la remitida por el hospital en el que se le realizaron los principales tratamientos, intervenciones quirúrgicas y seguimientos, y ni si- quiera fue mencionada en la sentencia (Voto del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Sala "L", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del juez de grado, y, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda, otorgándose las sumas que allí es- tablece, en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, y gas- tos de farmacia y asistencia (v. fs. 412/414 vta.) Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraor- dinario de fs. 429/444, que fue concedido por la Cámara a fs. 459. -II- Se agravia por la arbitrariedad de la sentencia, pues sostiene, en lo sustancial, que no se han considerado ni ponderado pruebas regular- mente incorporadas a la causa, conducentes para la solución del litigio, cuales son el informe pericial médico obrante a fs. 250/253, los estudios complementarios contenidos en un sobre agregado a dicho informe, y la historia clínica del Hospital Argerich, obrante a fs. 86/109. Alega que la omisión en que incurrió el juzgador, provocó que los montos diferidos a condena, resulten ínfimos, claramente insuficien- tes como resarcitorios, y meramente nominales. Destaca la importan- 2596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cia de estos defectos con relación a los diversos rubros resarcibles, y funda sus críticas en que se han vulnerado los derechos y garantías reconocidos por los artículos 17,18, y 19 de la Constitución Nacional. - III- No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no impide la apertura de la vía intentada cuando lo decidido prescinde de considerar pruebas condu- centes y conlleva a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (v. doctrina de Fallos: 315:379,2466; 317:167; 318:2400; 319:722, entre muchos otros) situación que, a mi modo de ver, se con- figura en el sub lite. En efecto, el sentenciador expresó a fs. 413, quinto párrafo, que "En autos no se ha practicado un peritaje que permita describir las lesiones y cuanto han incidido en la vida del actor, con la certeza de la ciencia ..."; lo cual demuestra que omitió considerar íntegramente el informe pericial agregado a fs. 250/253 y las respuestas a las observa- ciones efectuadas al mismo, obrantes a fs. 268 y vta. En dicho informe, bajo el título de "Consideraciones médico legales", el perito enumeró las lesiones y secuelas que sufrió el actor, y que, a su criterio, le habían provocado una incapacidad parcial y permanente que estimó en e130 % de la total obrera, conforme a los baremos del Dr. Defilippis Novoa y las tablas del Dr. E.F.P. Bonnet (v. fs. 252). Otro tanto ocurre con lo expuesto por el a qua a fs. 413 vta., último párrafo, en orden a que entendió que no se había producido prueba que permitiera orientar la decisión sobre la procedencia del daño psicológi- co,y propuso sin más el rechazo, sin advertir que en el ítem 5, apartado "c", del peritaje referido, al ocuparse de los estudios complementarios (contenidos en el sobre agregado), el experto médico se refirió expresa- mente al psicodiagnóstico, que reveló una incapacidad parcial y perma- nente por depresión neurótica que podía ser cuantificable en el orden del 10 % según baremo de S. Rubinstein (v. fs. 251 vta./252). Lo expuesto revela que la Cámara prescindió de una prueba cuyo examen, aun cuando hubiese sido para desechar sus conclusiones, re- sultaba conducente para la solución del litigio. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2597 Estimo, asimismo, que es acertada la crítica referida a que el juz- gador consideró probado el daño sufrido en la persona, con la historia clínica de fs. 151/154, a partir de la cual hizo prosperar parcialmente su reclamo (v. fs. 413, tercer párrafo). Si bien esta historia constituye un elemento más para evaluar el daño, se advierte que la misma co- rresponde al Hospital de Rehabilitación José M. Jorge; en tanto que la agregada a fs. 86/109, remitida por el Hospital General de Agudos "Dr. Cosme Argerich", en el que se le realizaron al actor los principales tratamientos, intervenciones quirúrgicas y seguimientos, no fue siquie- ra mencionada en la sentencia. Es con arreglo a estas razones que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a anali- zar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba del presente proce- so para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en defini- tiva estimen sobre el particular, sin que, obviamente, el señalamiento de estos defectos, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá diri- mirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del arto 14 de la ley 48. Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, de- clarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 23 de octubre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.