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Sipis, Eduardo F. el Angilletta, Osvaldo

10/10/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_19

Voces / Materias

AMPARO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 24.977 ley 16.986 ley 48 ley 23.871 ley 11.683 decreto 885/98 Fallos: 313:944 Fallos: 138:313 Fallos: 150:419 Fallos: 115:111 Fallos: 101:401 Fallos: 314:424 Fallos: 314:1293 Fallos: 268:228 Fallos: 323:523 Fallos: 311:1565 Fallos: 312:2530

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 2002. Vistos los autos: "Sipis, Eduardo F. el Angilletta, Osvaldo S. si da- ños y perjuicios". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, -al revocar la de anterior instancia- hizo 2598 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios, expidiéndose acerca de los rubros indemnizatorios, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 429/444, que fue concedido a fs. 459. 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, derecho procesal y común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de ga- rantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescin- dido de dar un tratamiento adecuado a las constancias probatorias producidas en la causa, que resultaban relevantes para su correcta decisión. . •• 3º) Que en efecto, con respecto al rubro "incapacidad sobrevinien- te", el a qua consideró que no se había practicado "un peritaje que permita describir las lesiones y cuánto han incidido en la vida del ac- tor, con la certeza de la ciencia" mas, no obstante esa "orfandad proba- toria", en uso de las facultades del arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación estimó "justo y equitativo" conceder por este concepto la suma de $ 1.500, "teniendo en cuenta las características del caso y de la víctima". 4º)Que al resolver de este modo, la alzada omitió considerar ínte- gramente el peritaje médico de fs. 242/245 y la respuesta a la impug- nación que locomplementa (fs. 260/260vta.), informe técnicodonde -tras describirse las lesiones y secuelas sufridas por la víctima- se estimó la incapacidad parcial y permanente en un 20% de la total obrera. 5º) Que, asimismo, la cámara resolvió desestimar el rubo "daño psicológico"por no haberse producido prueba que permitiera orientar la decisión sobre su procedencia, sin advertir que en el dictamen peri- cial antes citado el experto aludió expresamente las conclusiones de un informe psicodiagnóstico (adjuntado al peritaje en sobre separado), del que se desprendía que, comoconsecuencia del accidente, el deman- dante era portador de una depresión neurótica de grado leve, que le provoca una incapacidad parcial y permanente cuantificable en el or- den del 10%(fs. 243 vta./244), aspecto que fue expresamente pondera- do en las consideraciones médico legales. 6º) Que, en tales condiciones, al omitir una adecuada compulsa de las actuaciones y desconocer la existencia de un dictamen pericial ne- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2599 cesario para la adecuada ponderación de los daños cuya reparación se reclamaba, lo resuelto por la alzada no constituye derivación razona- da del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comproba- das de la causa. 7 Q ) Que, en otro aspecto, también corresponde dejar sin efecto lo resuelto por la alzada al cuantificar el resarcimiento del daño moral en la suma de $ 1.000, importe que no cubre mínimamente los reque- rimientos de la prudencia en la determinación del daño en punto a lo que dispone el arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que -de ese modo- se ha desatendido la intensidad de la lesión a las afecciones legítimas y se convierte, virtualmente, en ino- perante la indemnización prevista en el arto 1078 del Código Civil (Fa- llos: 315:119 y 2135; 319:681). 8 Q ) Que ello es así pues, p()resa vía el tribunal prescindió de pon- derar los concretos padecimientos sufridos por el actor, que a raíz de la fractura severa sufrida en el accidente se vio sometido a tres inter- naciones y dos intervenciones quirúrgicas, y sólo recibió el alta clíni- ca tras quince meses de inmovilización y tratamientos. En función de tales antecedentes, lo resuelto por el tribunal sólo satisface en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación, y el monto es- tablecido importa desvirtuar el principio de reparación integral pro- pio de la materia en examen (Fallos: 313:944; 316:2598; 318:2600; 319:1085). 9 Q ) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraor- dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera- das, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional válido. 10) Que, en cambio, con respecto al agravio concerniente a lo re- suelto sobre los gastos médicos y farmacéuticos, el recurso extraordi- nario es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civ~ly Comercial de la Nación). Por ello, de conformidad con lo dictaminado -en lo pertinente- por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordi- nario con el alcance indicado y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de 2600 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Notifiquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el infrascripto comparte los argumentos y conclusiones del precedente dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que se remite por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado -en lo pertinente- por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordi- nario con el alcance indicado y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Notifiquese y, oportunamente, remítase. ANTONIO BOGGIANO. MABEL ANGELA TACHELLA v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA- ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de jui- cio la inteligencia que corresponde atribuir a normas de naturaleza federal -arto 2º de la ley 24.977 y decreto 885/98- y la sentencia defmitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente fundó en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2601 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalida- des. En la tarea de establecer la correcta interpretación de normas de carácter federal, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal ape- lado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamen- te les otorgue. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. El principio de igualdad no se propone erigir una regla férrea en materia im- positiva, sino impedir que se establezcan distinciones, con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases, como sería si se hicieran depender de consideraciones que no tengan relación con los deberes de los ciudadanos como contribuyentes. IMPUESTO: Principios generales. Cuando un impuesto es establecido sobre ciertas clases de bienes o de perso- nas, debe existir alguna base razonable para las clasificaciones adoptadas, lo que significa que debe haber alguna razón sustancial para que las propiedades o las personas sean catalogadas en grupos distintos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía de la igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sÍno que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio. IMPUESTO: Principios generales. En tanto el poder de crear impuestos está sujeto a ciertos principios que se encuentran en su base misma, dicha atribución debe ejercerse de buena fe, para objetos públicos y no privados, y establecidos con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad a fin de distribuir conjusticia la carga, pues toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos, no sería impuesto sino despojo. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. En tanto el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse, la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad ins- 2602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 titucional- requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitu- cional sea manifiesta, clara e indudable. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. Quien tacha de inconstitucional una norma tributaria aduciendo que viola sus derechos de propiedad e igualdad debe probar de modo concluyente la forma cómo tal afectación ha tenido lugar. IMPUESTO: InterjJretación de normas impositivas. Para evaluar el planteo de inconstitucionalidad del arto 2 Q de la ley 24.977, resulta preciso adentrarse en el estudio de las normas del IVA vigentes y en la situación anterior a la reforma que incorporó el régimen simplificado, en pun- to al distingo que ya allí se efectuaba entre responsables inscriptos y no ins- criptos y las consecuencias jurídico-tributarias de tal categorización, sin que la reforma, por sí sola y en términos absolutos, pueda traducirse en un concre- to agravio, ya que la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión

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